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<documento fecha_actualizacion="20241021180424">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3163/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3163/91 del Consejo, de 28 de octubre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de melones originarios de Israel (1991-1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Protocolo  adicional  del  Acuerdo de cooperación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Estado de Israel (1) establece, en su  artículo  1,  la  apertura de un contingente arancelario comunitario para la</p>
    <p class="parrafo">importación  en  la  Comunidad  de  9 500 toneladas de melones, del código NC ex 0807 10 90 originarios de Israel (del 1 de noviembre al 31 de mayo);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite  de  dicho  contingente arancelario, los derechos  de  aduana  se  suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y  al  mismo  ritmo  que  los  previstos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite de dicho contingente arancelario, España y   Portugal   aplicarán   los   derechos  calculados  de  conformidad  con  las disposiciones  en  la  materia  del  Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21   de   diciembre   de   1987,  que  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  España  y  de  Portugal  con  Israel  (2);  que  procede,  por consiguiente,   abrir   dicho   contingente   arancelario  comunitario  para  el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y el 31 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria   eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios,  estableciendo  la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones   reales;   que   este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los melones  originarios  de  Israel  quedarán  suspendidos  del  1  de noviembre de 1991  al  31  de  mayo  de  1992  en  los  niveles  y  dentro  de los límites de contingente arancelario que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (a)  Designación  de la mercancía Período Volumen del  contingente  (en  toneladas)  Derecho  contigentario (en %) 09.1329 ex 0807 10  90  Melones  1.  11.  1991  31.  5.  1992 9 500 - del 1. 11 hasta el 31. 12. 1991: 4,9 - del 1. 1 hasta el 31. 5. 1992: 3,9</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric:</p>
    <p class="parrafo">09.1329  ex  0807  10  90  0807 10 90 ( ) 12 0807 10 90 ( ) 13 0807 10 90 ( ) 14 0807  10  90  (  ) 23 0807 10 90 ( ) 24 0807 10 90 ( ) 31 0807 10 90 ( ) 33 0807 10 90 ( ) 34 0807 10 90 ( ) 43 0807 10 90 ( ) 44</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  estos  contingentes  arancelarios,  España  y  Portugal aplicarán  los  derechos  calculados  de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 4162/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión,  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el</p>
    <p class="parrafo">fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para el producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  la  autoridad  aduanera acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  giro,  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y  continuo  a  los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. M. RITZEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  327  de 30. 11. 1988, p. 36. (2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
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