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<documento fecha_actualizacion="20241021180423">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3162/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3162/91 del Consejo, de 28 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas (Crangon crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephrops norvegicus).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 104/76, de 19 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 104/76 (3), cuya última modificación la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  4213/88  (4)  define,  entre  otras cuestiones,  las  categorías  de  calibrado aplicables a las quisquillas y a los bueyes  de  mar,  y  fija  una  talla mínima a partir de la cual estos productos no   pueden   comercializarse   para   la   alimentación  humana  dentro  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 7 de dicho Reglamento dispone la posibilidad  de  admitir  excepciones  a  la  talla mínima de las quisquillas, a fin  de  garantizar  el  abastecimiento  local en determinadas regiones costeras de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  local  o  regional  de bueyes  de  mar  en  determinadas  zonas costeras del Reino Unido, el apartado 5 del  artículo  7  del  mismo  Reglamento  introduce un régimen particular por el que  se  reduce  a  11,5 cm la talla mínima de comercialización de este producto en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que es necesario diferenciar, según   las   zonas  de  que  se  trate,  las  tallas  mínimas  que  constituyan excepciones,   a   fin  de  atender  a  la  diversidad  de  las  condiciones  de producción y venta en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  correcta  gestión de este régimen debe establecerse un  procedimiento  idéntico  para  los dos productos de que se trata, tanto para la   fijación   de   las   tallas  que  constituyan  excepciones  como  para  la determinación  de  las  zonas  costeras  en  las  que  sean de aplicación dichas tallas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 104/76 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Para  garantizar  el  abastecimiento  local  o  regional de quisquillas y</p>
    <p class="parrafo">bueyes   de   mar  en  determinadas  zonas  costeras  de  la  Comunidad,  podrán establecerse  excepciones  respecto  de  las  tallas mínimas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   zonas   y   las   tallas   de   comercialización   correspondientes  se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Queda suprimido el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. M. RITZEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1. (3)  DO  no  L  20  de  28.  1. 1976, p. 35. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1988, p. 33.</p>
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