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<documento fecha_actualizacion="20241021180423">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3151/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3151/91 de la Comisión, de 29 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2678/91 por el que se adoptan, para el año 1992, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/299/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81289" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.3 y 8 del Reglamento 2678/91, de 9 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-17694" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas para la Lucha contra la Mosca del Olivo: Orden de 22 de junio de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2678/91 de la Comisión (3) adoptó, para   el  año  1992,  las  medidas  destinadas  a  mejorar  la  calidad  de  la producción  de  aceite  de  oliva;  que,  para facilitar la aplicación de dichas medidas  en  determinados  Estados  miembros, conviene revisar las disposiciones administrativas  de  ejecución,  así  como  permitir  la  concesión de anticipos sucesivos previa justificación de los gastos efectuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2678/91 quedará modificado como sige:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  contratos  o  convenios  con los centros, organismos u organizaciones de productores,  o  las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado miembro  respecto  de  dichos  centros,  organismos  u organizaciones encargados de  la  ejecución  de  las  acciones  se  celebrarán  o adoptarán antes del 1 de marzo de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los pagos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  contratos  o  convenios  celebrados  por  el  Estado  miembro con los centros,   organismos   u   organizaciones  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 6, o</p>
    <p class="parrafo">-   a   las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado  miembro respecto de dichos centros, organismos u organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">se  efectuarán  contra  presentación  de  los  documentos  justificativos de los gastos  efectuados,  una  vez  que  las autoridades competentes hayan comprobado su regularidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  abonar  anticipos  a  cuenta, de hasta un 30 %, a partir de la firma del  contrato  o  convenio,  o  a  partir  de  la  adopción  de  la  disposición administrativa,   previa   constitución   de   una  garantía  por  una  cantidad equivalente.  No  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  hacerse  garante de los centros  y  organismos  contemplados  en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, que tengan el estatuto de establecimiento público.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  la  concesión  de  anticipos  sucesivos en la medida en que el Estado   miembro  disponga  de  los  documentos  justificativos  de  los  gastos realizados con los anticipos precedentes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 253 de 10. 9. 1991, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
