<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3150/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3150/91 de la Comisión, de 29 de octubre de 1991, que fija los umbrales de tervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña de 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/299/L00027-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911102</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1623/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector   de   las   frutas   y  hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1623/91, y, en particular, en el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2240/88,  el  umbral  de intervención de las naranjas, a partir de la campaña  de  1991/92,  es  igual  al  10  %  de  la  producción  para las que se</p>
    <p class="parrafo">dispone  de  datos;  que,  no  obstante,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1123/89  del Consejo, de 27 de avril de 1989,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE) no 2601/69 en lo que se refiere   al   régimen  de  ayudas  a  la  transformación  y  a  las  normas  de aplicación  de  los  umbrales  de  intervención de determinados cítricos (4), el umbral   de   intervención   de   las  naranjas  calculado  de  este  modo  debe incrementarse   con  una  cantidad  igual  a  la  media  de  las  cantidades  de naranjas  por  las  que  se  haya pagado una compensación financiera durante las campañas  de  1984/85  a  1988/89, ambas inclusive, de acuerdo con el mencionado Reglamento (CEE) no 2601/69;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas  y  clementinas  serán  iguales,  a partir de la campaña de 1991/92, al 10  %  de  la  producción  media  destinada  al  consumo en estado fresco de las últimas  campañas  para  las  que  se  dispone  de  datos;  que, no obstante, de acuerdo  con  el  artículo  3  del  mencionado  Reglamento (CEE) no 1123/89, las cantidades   de   mandarinas,   satsumas   y   clementinas  entregadas  para  la transformación  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18  de  diciembre  de  1969,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales para favorecer   el  recurso  a  la  transformación  de  determinadas  variedades  de naranjas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89,  serán  asimiladas  a  una  producción  destinada  al consumo en estado fresco  por  lo  que  se  refiere  a  la fijación de umbrales de intervención de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 18 ter del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  la  producción cosechada en el territorio de la antigua   República  Democrática  Alemana  hasta  el  final  de  la  campaña  de 1991/92  no  se  tomará  en consideración para el establecimiento de umbrales de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   de  las  mencionadas  disposiciones,  es conveniente  fijar  los  umbrales  de  intervención  de  los productos a los que hace referencia para la campaña de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   umbrales   de   intervención  de  las  naranjas,  mandarinas,  satsumas  y clementinas para la campaña de 1991/92 quedan fijados del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- naranjas 1 181 800 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- mandarinas 35 800 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- satsumas 34 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- clementinas 113 900 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3)  DO  no  L  198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25. (5) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
