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<documento fecha_actualizacion="20241021180421">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>554/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1991, por la que se modifican la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países, y la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/298/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/355/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  inspecciones  sobre  el  terreno  de los cultivos  productores  de  semillas  efectuadas  en  terceros  países  (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/356/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  semillas  producidas  en terceros países (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/355/CEE,  el Consejo estableció que las inspecciones  sobre  el  terreno  de  los  cultivos  productores  de semillas de algunas  especies,  efectuadas  en  determinados  terceros  países,  cumplen las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/356/CEE,  el Consejo estableció que las semillas  de  algunas  especies  producidas  en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  lo  que  respecta  a  determinadas  especies,  dichas comprobaciones se refieren a Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  normas vigentes en Nueva Zelanda y de la aplicación  de  las  mismas  ha  puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la   facelia   tanacetifolia,  las  inspecciones  sobre  el  terreno  prescritas cumplen   las   condiciones   establecidas   en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 66/401/CEE  y  las  condiciones  a  las  que  están  sujetas  las  semillas allí cosechadas  y  controladas  ofrecen  las  mismas garantías, en lo que se refiere a  las  características,  identidad,  examen, marcado y control de las semillas, que   las   condiciones  aplicables  a  las  semillas  de  las  mismas  especies cosechadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  la  tanto,  que  debería  ampliarse  la  equivalencia actual correspondiente a Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  del  punto  2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en   la   columna   3   de   la  sección  correspondiente  a  Nueva  Zelanda,  a continuación   de   la   especie  «Medicago  sativa»  se  insertará  la  especie «Phacelia tanacetifolia Benth.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  del  punto  2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en   la   columna   3   de   la  sección  correspondiente  a  Nueva  Zelanda,  a continuación   de   la   especie  «Medicago  sativa»  se  insertará  la  especie «Phacelia tanacetifolia Benth».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
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