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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>551/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por la que se invita al Reino de España a aplazar la adopción de un proyecto de reglamento sobre el etiquetado de golosinas que contengan polioles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1362" orden="1">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios  destinados  al  consumidor  final (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  91/72/CEE  (2),  y, en particular, sus artículos 16 y 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 2 del  artículo  16  de  la  Directiva  79/112/CEE,  las autoridades españolas han comunicado  a  la  Comisión  su  propósito  de  adoptar un proyecto de normativa técnico-sanitaria  relativa  a  la  elaboración, distribución y comercialización de caramelos, gomas de mascar, dulces y golosinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  proyecto  de  normativa  incluye  una  serie de normas cuya   finalidad  consiste,  por  un  lado,  en  advertir  de  la  presencia  de polioles,  en  el  envase  de los productos que contengan estos aditivos, y, por otro,   en   imponer   el  empleo  del  nombre  específico  para  designar  esta categoría   de   aditivos   en   la   lista  de  ingredientes  y  prohibir,  por consiguiente, la utilización del número específico CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo establecido en el apartado 2 del artículo 16  de  la  Directiva  79/112/CEE, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   la   opinión   general,   las   advertencias  cuya obligatoriedad   desean   las   autoridades   españolas   son   necesarias  para garantizar una correcta información a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dicha  medida,  aplicada  unilateralmente  en España,  obstaculizaría  de  forma  considerable  los intercambios en el seno de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra  parte,  que  la  disposición  del  proyecto  español encaminada  a  prohibir  la  utilización  del número CEE es contraria al segundo guión  de  la  letra  b)  del  apartado  5 del artículo 6 y al artículo 14 de la Directiva   79/112/CEE   y   que  no  parece  justificado  hacer  una  excepción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solución  más  satisfactoria  al tema de las advertencias consiste en elaborar una disposición sobre etiquetado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  resulta  conveniente  aplazar,  durante  un período de tiempo oportuno, cualquier iniciativa nacional a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  España  deberá  aplazar  durante  doce meses, a partir de la notificación de la  presente  Decisión,  la  adopción  del  proyecto  sobre la obligatoriedad de hacer  constar  determinadas  advertencias  en  el  etiquetado de los caramelos, gomas de mascar, dulces y golosinas que contengan polioles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  transcurrido  el período de doce meses anteriormente mencionado en ausencia   de  disposiciones  comunitarias  sobre  el  tema,  ninguna  normativa nacional  adoptada  por  España  podrá  prohibir  la  utilización del número CEE para  designar  los  polioles  en  la lista de ingredientes de los productos que contengan esta categoría de aditivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 42 de 15. 2. 1991, p. 27.</p>
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