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    <identificador>DOUE-L-1991-81519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3137/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3137/91 de la Comisión, de 28 de octubre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/297/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; DOUE-L-1992-82152</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81299" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 3578/88, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, sus artículos 6 bis y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3578/88  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 287/91   (4),   contiene  las  normas  de  desmantelamiento  automático  de  las desviaciones  monetarias  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino;  que,  por razones  de  simplificación  administrativa,  es  conveniente  volver a formular esas  disposiciones  y  establecer  que,  en  los  casos  generales,  el tipo de conversión  agrícola  del  sector  de  la  carne  de  porcino  sea igual al tipo representativo  de  mercado  contemplado  en  el  artículo  3 bis del Reglamento (CEE)  no  3152/85  de  la  Comisión,  de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85 del Consejo   referente  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos  de conversión  aplicables  en  el  marco  de  la  política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3578/88 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrícola  del  sector  de la carne de porcino será igual  al  tipo  representativo  de  mercado determinado con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  caso de que la aplicación del tipo de conversión agrícola contemplado  en  el  apartado  1  origine  una diferencia entre las desviaciones monetarias  reales  del  sector  de  la  carne  de  porcino  y del sector de los cereales superior a:</p>
    <p class="parrafo">-  8,000  puntos,  en  el  caso  de los Estados miembros que mantienen entre sus monedas una desviación máxima en cualquier momento del 2,25 %,</p>
    <p class="parrafo">- 7,000 puntos, en el caso de los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  fijará  el  tipo  de  conversión  agrícola  y,  en  caso de ajuste dentro   del   sistema   monetario   europeo,   con   arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 1677/85, en función de una  desviación  monetaria  real  igual a la del sector de los cereales, una vez sustraído el número de puntos de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3)  DO  no  L  312 de 18. 11. 1988, p. 16. (4) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 10. (5)  DO  no  L  310  de  21.  11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
