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    <identificador>DOUE-L-1991-81516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>544/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1991, relativa al grupo de enlace de las personas de edad avanzada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="232" orden="1">Ancianos</materia>
      <materia codigo="6871" orden="2">Tercera Edad</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/141, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>los arts. 3 y 4, por Decisión 93/417, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  mejora  constante  de  las  condiciones  de  vida  y  de trabajo,   así  como  el  desarrollo  armonioso  de  las  economías  constituyen objetivos de la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  ha  adoptado las Resoluciones, de 18 de  febrero  de  1982,  sobre  la  situación  y los problemas de las personas de edad  avanzada  en  la  Comunidad Europea (1), de 10 de marzo de 1986, sobre las ayudas  a  los  ancianos  (2)  y  de  14  de  mayo  de  1986,  sobre  una acción comunitaria para mejorar la situación de las personas de edad avanzada (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  la  Decisión  91/49/CEE,  de 26 de noviembre  de  1990,  relativa  a acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  demográfica  actual apunta hacia un aumento de la  población  de  edad  avanzada  y,  en particular, de edad muy avanzada y que esta  evolución  tendrá  considerables  repercusiones económicas y sociales, por ejemplo  en  el  mercado  de  trabajo,  la  seguridad  social  y  el presupuesto social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de  información  y  la  transmisión  de la experiencia,  así  como  la  concertación  y las consultas sobre las medidas que afectan  a  las  personas  de  edad  avanzada  entre  la  Comisión,  los Estados miembros  y  los  representantes  de  las  personas de edad avanzada constituyen un elemento importante para el desarrollo de la solidaridad en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se  deben tomar a escala comunitaria están destinadas   a   dar   a  conocer  y  a  completar  las  acciones  de  diferente naturaleza emprendidas en los Estados miembros a diferentes niveles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  la comunicación relativa a las personas de edad  avanzada,  propone  la  creación  de  un  grupo  de  enlace, compuesto por representantes  de  las  organizaciones  de  vocación  europea  que trabajen con las personas de edad avanzada y en beneficio de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  dotar  a dicho grupo de un estatuto basado en la experiencia adquirida,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea,  dependiendo  de  la  Comisión,  un grupo de enlace de las personas de</p>
    <p class="parrafo">edad avanzada, en adelante denominado « Grupo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Grupo  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  sobre  todos los problemas relativos a la protección de los intereses de las personas de edad avanzada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Grupo   estará   compuesto   por   representantes   de  organizaciones establecidas  en  los  Estados  miembros  que  tengan  una orientación europea y que trabajen con las personas de edad avanzada y en favor de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  estará  compuesto  por  veinte miembros propuestos, a petición de la   Comisión,   por  las  organizaciones  de  las  personas  de  edad  avanzada establecidas en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichas  organizaciones  deberán  proponer un número de miembros doble que el que la Comisión nombrará. Cada organización podrá proponer diez miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  a  la  presente  Decisión  se  recogen las organizaciones que serán invitadas a proponer miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   nombrarán  miembros  suplentes  en  las  mismas  condiciones  que  los titulares   y  en  igual  número.  El  miembro  suplente  reemplazará  de  pleno derecho al titular ausente o impedido.</p>
    <p class="parrafo">3. Los puestos se atribuirán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  coordinación  de  los  trabajadores jubilados de la Confederación Europea  de  Sindicatos:  5  puestos  -  EURAG  -  Federación  europea  para las personas  de  edad  avanzada:  5  puestos  -  Eurolink  Age: 5 puestos - FIAPA - Federación  internacional  de  asociaciones  de las personas de edad avanzada: 5 puestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  de  miembro  del  Grupo tendrá una duración de dieciocho meses. Podrá ser renovado por dos veces.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  expiración  de  la  duración  de  su  mandato, los miembros del Grupo permanecerán  en  funciones  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  miembro  del  Grupo  podrá  llegar  a  término  antes de la expiración  de  su  duración  por  motivos  de dimisión, fin de la pertenencia a la  organización  o  institución  que  representa  o  por  fallecimiento  de  su titular.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrá   asimismo   ponerse   fin   al  mandato  de  un  miembro  cuando  la organización o institución que representa solicite su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  sustitución  de  un miembro del Grupo antes de la expiración de la duración  de  su  mandato,  dicho  miembro  será  reemplazado  por el período de tiempo restante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5. El mandato de miembro del Grupo no estará remunerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  título  de  información,  la  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de miembros titulares y suplentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  elegirá,  por  un  período  de  duración  de  dieciocho meses, un presidente.  La  elección  se  realizará  por  mayoría  de  dos  tercios  de los</p>
    <p class="parrafo">miembros  presentes.  Si  en  un  plazo  de  seis  semanas a partir de la sesión inaugural  no  se  logra  una  mayoría  de dos tercios, la Comisión asegurará la presidencia durante todo el período de mandato del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Grupo podrá constituir subgrupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  se  reunirá  en  la  sede  de  la Comisión previa convocatoria de ésta.  Las  reuniones  tendrán  lugar  al  menos  dos  veces  al año, pudiéndose también celebrar a petición de los dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán en las reuniones del Grupo y de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  urgencia,  el  Grupo podrá, por propia iniciativa o a petición de   la  Comisión,  adoptar  dictámenes  por  procedimiento  escrito  según  las modalidades establecidas en el reglamento del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de la secretaría de los trabajos del Grupo y de los subgrupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  podrá  invitar a participar en sus tareas, en calidad de experto, a   cualquier  persona  que  sea  particularmente  competente  en  una  cuestión inscrita en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Los expertos participarán en los trabajos para los que hayan sido invitados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  podrá  invitar  a  participar  en  sus  trabajos,  en  calidad de observadores,     a     representantes     de    organizaciones    profesionales particularmente  interesados  en  una  cuestión  inscrita  en  el orden del día. Los   observadores  participarán  en  los  trabajos  para  los  que  hayan  sido invitados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  invitar  a participar en los trabajos del Grupo, en las condiciones   previstas   en  el  apartado  1,  a  personalidades  especialmente competentes en materia de personas de edad avanzada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Grupo  versarán  sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No se verán seguidas de voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  al  solicitar  el dictamen del Grupo, podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  posición  de  las organizaciones representadas constará en el acta de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  dictamen  solicitado sea objeto de un acuerdo unánime del Grupo, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  una  mayoría  de  dos  tercios  de  los miembros presentes se pronuncia  en  tal  sentido,  el  Grupo  podrá  decidir, por iniciativa propia y previa consulta con la Comisión, la elaboración de un dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Grupo  estarán  obligados  a  no  divulgar  la información que hayan podido conocer  por  los  trabajos  del  Grupo,  de  la  oficina  o  de  los  grupos de trabajo,  cuando  la  Comisión  comunique  a  éstos que el dictamen solicitado o la   pregunta  planteada  se  refieren  a  una  cuestión  que  reviste  carácter</p>
    <p class="parrafo">confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  sólo  asistirán  a  las  sesiones  los miembros del Grupo y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  17  de octubre de 1991. Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vasso PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  66  de 15. 3. 1982, p. 71. (2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 17. (3) DO no C 148 de 16. 6. 1986, p. 61. (4) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 29.</p>
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