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    <identificador>DOUE-L-1991-81506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3104/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3104/91 de la Comisión, de 23 de octubre de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 4106 20 00 originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911028</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="313" orden="2">Artículos de piel</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  1 y 6 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de los indicados en la columna 4 del Anexo   I,   en   el   marco   de   los   plafones  arancelarios  preferenciales establecidos  en  la  columna  6  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la percepción de los derechos de aduana  podrá  restablecerse  en  cualquier  momento  a  la  importación  de los productos  de  que  se  trate  originarios  de  cada  uno  de  dichos  países  y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   los   productos  de  los  códigos  NC  4106  20  00 originarios  de  Pakistán,  el  plafón  individual  se  establece  en  2 756 000 ecus;  que,  en  fecha  21  de  marzo  de  1991,  las  importaciones  de  dichos productos   en   la   Comunidad,  originarios  de  Pakistán  han  alcanzado  por imputación  dicho  plafón;  que  procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  28  de octubre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Pakistán:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  10.0540 4106 20 00 Pieles depiladas  de  caprino,  preparadas,  excepto  las  de  las  partidas nos 4108 o 4109 - Apergaminados o preparados después del curtido</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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