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<documento fecha_actualizacion="20241021180415">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3049/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3049/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3420/83 relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911026</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4 y sustituye los Anexos II.A) y II.B) del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3420/83   (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2727/90 (2), se refiere a las  nomenclaturas  del  arancel  aduanero  común  y de la Nimexe; que estas dos nomenclaturas  han  sido  sustituidas  por la nomenclatura combinada (NC), cuyos códigos  y  designaciones  de  las  mercancías  sustituyen  a  las  de  las  dos primeras  nomenclaturas  desde  el  1  de  enero de 1988; que procede, por ello, adaptar  en  consecuencia  el  apartado  4  del artículo 1 y los Anexos II y III de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  textiles,  es conveniente  recoger  la  nueva  clasificación  en categorías que establece, por una  parte,  el  Reglamento  (CEE)  no  768/88  del  Consejo, de 2 de febrero de 1988,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 4136/86 relativo al</p>
    <p class="parrafo">régimen   común   aplicable   a  las  importaciones  de  determinados  productos textiles  originarios  de  terceros  países (3) y, por otra, el Reglamento (CEE) no  668/88  del  Consejo,  de  2  de  febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  no  2072/84,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones   de  ciertos  productos  textiles  originarios  de  la  República Popular  de  China  (4);  que  este  último  Reglamento  deja  de establecer, en relación  con  los  productos  cubiertos  por  el Acuerdo internacional sobre el comercio   de   productos   textiles  (AMF),  una  clasificación  en  categorías diferente  para  China;  que,  por ello, los Anexos II a) y II b) del Reglamento (CEE) no 3420/83 pueden ser refundidos en un único Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de importación de la Comunidad ya ha sido objeto de diversas modificaciones, razón</p>
    <p class="parrafo">por la que procede, en aras de la claridad, poner al día</p>
    <p class="parrafo">en su totalidad dichos Anexos del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 3420/83,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3420/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  4  del  artículo 1, la cifra 62 se sustituirá por la cifra 63;</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  Anexos  II  a)  y  II  b)  se  sustituirán por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  346  de  8.  12.  1983,  p. 6.(2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11.(3) DO no L 84 de 29. 3. 1988, p. 1.(4) DO no L 73 de 18. 3. 1988, p. 1.</p>
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