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    <identificador>DOUE-L-1991-81497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3086/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3086/91 de la Comisión, de 22 de octubre de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición el 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911026</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
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      <materia codigo="4904" orden="5">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que  entre  dichos  productos  figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  245/90  (4), establece  las  normas  de  aplicación  del mecanismo complementario aplicable a los  intercambios  de  frutas  y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2850/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  mencionados  en  el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  hasta  el  10  de  novíembre  de  1991;  que las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del mercado conducen a determinar un período I para los  productos  mencionados  hasta  el 15 de diciembre de 1991 de acuerdo con el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  recordar  que,  para  garantizar  el funcionamiento del  «  MCI  »,  son  aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1911/91  del  Consejo,  de  26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones   del   derecho   comunitario   a   las  islas  Canarias  (6),  la reglamentación  en  vigor  para  España  deberá  aplicarse a la expedición hacia</p>
    <p class="parrafo">otras  partes  de  la  Comunidad  de  los  productos  con  origen  en  las islas Canarias   a  partir  del  1  de  junio  de  1991;  en  consecuencia  los  datos relativos  a  los  productos  canarios  deberán  tenerse en consideración cuando sea  necesario  para  la  aplicación  del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  se  fijan  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los  tomates, las lechugas repolladas, las lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas,  las  zanahorias, las alcachofas,  las  uvas  de  mesa  y  los  melones,  de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3944/89 se aplicarán a los envíos de  los  productos  a  que  se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado   Reglamento   se   efectuará   cada  martes,  a  más  tardar,  para  las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  se  realizarán mensualmente, a más tardar el día 5  de  cada  mes,  con  los  datos  del  mes  anterior; llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de  28.  12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.  (5)  DO  no  L  272  de 28. 9. 1991, p. 64. (6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
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</documento>
