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    <identificador>DOUE-L-1991-81488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3061/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3061/91 de la Comisión, de 18 de octubre de 1991, relativo a la recepción por parte de los organismos de intervención de determinados productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911020</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2946/91, de 7 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 7 al art. 12 bis del Reglamento 1582/91, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 598/91, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  598/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados  a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 598/91, el Consejo decidió la  cesión  gratuita  a  la Unión Soviética de productos agrícolas disponibles a raíz  de  una  medida  de  intervención  o  movilizados  en  el  mercado  de  la Comunidad en caso de que existan necesidades específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la  aplicación  de  esta  medida,  se  han  abierto licitaciones  para  la  fabricación  y  el  acondicionamiento  de los diferentes productos  de  que  deberán  hacerse  cargo  los organismos seleccionados por la Comisión  para  transportarlos  a  su  destino y distribuirlos en el mismo; que,</p>
    <p class="parrafo">en   numerosos   casos,  dichos  organismos  no  podrán  hacerse  cargo  de  los productos   en   la   fecha   límite   de   entrega  fijada  en  las  diferentes licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2946/91  de  la  Comisión, de 7 de octubre  de  1991,  relativo  a  la asunción de algunos gastos en el marco de la ayuda   alimentaria   destinada  a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (4) determinó   las  condiciones  de  la  financiación  comunitaria  de  los  gastos suplementarios  de  almacenamiento  ocasionados  por el retraso en hacerse cargo de  los  productos  de  los organismos responsables del transporte de los mismos a su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   debido   a   las   continuas   dificultades   específicas encontradas  en  el  transporte  de  esta ayuda de urgencia, conviene establecer las  medidas  necesarias  para  hacer  frente  a una prolongación del período de almacenamiento   antes   de   la   recepción   por   parte   de  los  organismos responsables  del  transporte;  que,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  no obstaculizar  el  transporte  de  la  ayuda, dichas medidas deberán consistir en la  celebración  de  contratos  para  el almacenamiento in situ con las empresas adjudicatarias  de  la  fabricación  de  los  productos, mediante el pago de una indemnización   diaria   fijada   teniendo   en  cuenta  los  diferentes  gastos ocasionados  por  la  prolongación  del almacenamiento, así como la constitución de  la  garantía  correspondiente;  que,  no  obstante,  si  dichas  empresas no manifiestan   su   acuerdo,   es   preciso  establecer  que  los  organismos  de intervención   y  almacenamiento  se  hagan  cargo  de  los  productos  bajo  su responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conceder también la indemnización diaria que compensa   la   prolongación  del  período  de  almacenamiento  a  las  empresas adjudicatarias  de  suministros  de  conservas  de  carne de vacuno para las que las  fechas  de  recepción  en  la  intervención y de entrega fueron aplazadas a causa   de   las   dificultades   de  salida  de  almacén  en  el  organismo  de intervención  alemán,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento  (CEE)  no  1582/91  de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2546/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento sustituyen a las adoptadas  por  el  mencionado  Reglamento (CEE) no 2946/91; que es preciso, por consiguiente, derogar este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  especificar  el  tipo  de  cambio  que haya de utilizarse  en  la  conversión  de  la indemnización diaria a la moneda nacional y fijar dicho tipo a un nivel que refleje la realidad económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  marco  de  las  licitaciones  abiertas  de  conformidad  con el Reglamento  (CEE)  no  598/91,  los  organismos designados por la Comisión no se hayan  hecho  cargo  de  los  productos  que  deban  suministrarse  en  la fecha límite   de   entrega   fijada   para   cada   suministro,   los  organismos  de intervención   de  los  Estados  miembros  en  los  que  estén  almacenados  los</p>
    <p class="parrafo">productos  se  harán  cargo  de  éstos  a partir del día siguiente a esta última fecha en las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  celebrarán con las empresas adjudicatarias de la  fabricación  y  el  acondicionamiento  que  acepten conservar en almacén los productos  hasta  la  fecha  en  que  los organismos encargados de su transporte se   hagan   cargo   de  ellos  o,  en  su  caso,  hasta  que  el  organismo  de intervención  tome  una  decisión  de  descarga, previa consulta de la Comisión, un   contrato   de   almacenamiento   en   virtud  del  cual  los  productos  se conservarán  en  condiciones  de  almacenamiento  adecuadas a cambio del pago de una  indemnización  diaria  de  0,27  ecus por tonelada y por día. Dicho importe se  convertirá  a  la  moneda  nacional  mediante  el  tipo  aplicable  el 16 de octubre   de   1991  y  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">El   contrato   incluirá   la   obligación   de   constituir  una  garantía,  de conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión  (7),  de  un  importe igual a la garantía de suministro establecida en la  licitación.  La  exigencia  principal, con arreglo al artículo 20 del citado Reglamento,  es  el  almacenamiento  del  producto  en las condiciones adecuadas hasta  el  término  del  período  de  almacenamiento  establecido  en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  empresas  adjudicatarias no se encuentren en disposición de   encargarse  del  almacenamiento  en  las  condiciones  establecidas  en  el artículo   2,   los   organismos  de  intervención  tomarán  todas  las  medidas necesarias   para   hacerse  cargo  ellos  mismos  de  los  productos  y  de  su almacenamiento  hasta  que  los  organismos  encargados  de  transportarlos  los retiren  o,  en  su  caso,  hasta  que  la  Comisión  tome una decisión sobre la salida al mercado de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  resultantes  de  esta  operación  serán  cubiertos  por  importes a tanto   alzado  fijados  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones  por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección « Garantía » (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   de   los   Estados  miembros  registrarán mensualmente    los   gastos   resultantes   de   estas   operaciones   que   se contabilizarán  en  los  gastos  con  cargo  a  la  ayuda de urgencia a la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  12  bis  del Reglamento (CEE) no 1582/91 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  La  adjudicación  tendrá  derecho,  previa  petición,  a la indemnización diaria  establecida  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3061/91 de la Comisión  (  ),  desde  el  23  de  octubre  de  1991  hasta  la fecha en que el organismo  designado  por  la  Comisión  se  haga  cargo de los productos, si la recepción no ha tenido lugar anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 289 de 19. 10. 1991, p. 25 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2946/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 280 de 8. 10. 1991, p. 24. (5)  DO  no  L  147 de 12. 6. 1991, p. 20. (6) DO no L 239 de 28. 8. 1991, p. 5. (7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (8) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
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