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    <identificador>DOUE-L-1991-81485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3058/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3058/91 de la Comisión, de 18 de octubre de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3802 10 00 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de los indicados en la columna 4 del Anexo   I,   en   el   marco   de   los   plafones  arancelarios  preferenciales establecidos  en  la  columna  6  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la percepción de los derechos de aduana  podrá  restablecerse  en  cualquier  momento  a  la  importación  de los productos  de  que  se  trate  originarios  de  cada  uno  de  dichos  países  y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos del código NC 3802 10 00 originarios de China,  el  plafón  individual  se establece en 882 000 ecus; que, en fecha de 7 de  junio  de  1991,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad, originarios  de  China,  han  alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  22  de octubre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación  de  la mercancía 10.0435 3802 10 00 Carbones activados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
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