<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180410">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3043/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3043/91 de la Comisión, de 17 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/288/L00021-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911021</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 16 del Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2619/90 (4), fija los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  en  venta  de  los  cereales en posesión  de  los  organismos  de  intervención;  que, en el caso de puesta a la venta   en  el  mercado  comunitario,  la  garantía  de  5  ecus  por  tonelada, prevista  en  el  apartado  4  del artículo 13, ha resultado ser insuficiente en determinados  Estados  miembros,  como  consecuencia de las fluctuaciones de los precios  de  mercado;  que,  así  pues,  procede permitir a los Estados miembros interesados  que  fijen  la  garantía  adecuada en cada caso dentro de un margen comprendido   entre  5  y  10  ecus  por  tonelada;  que,  por  otra  parte,  la experiencia  ha  demostrado  que  se  plantean  problemas  en  la gestión de las exportaciones  cuando  los  gastos  de  salida  de  almacén,  en  caso de que se hubieran  retirado  los  cereales  tras  el  plazo  de  pago, corren a cargo del adjudicatario,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del artículo 16; que, por consiguiente, procede suprimir dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1836/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  segunda  frase  del  apartado  4  del  artículo  13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de:</p>
    <p class="parrafo">-  5  ecus  por  tonelada,  en caso de la puesta a la venta para la exportación, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  5  a  10 ecus por tonelada, que fijará el Estado miembro de que se trate, en caso de la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el párrafo tercero del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (4) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
