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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81478</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3035/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3035/91 del Consejo, de 14 de octubre de 1991, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación entre la Comunidad   Económica   Europea   y  Malta  (1),  completado  por  el  Protocolo adicional  (2),  por  el  Protocolo  complementario  (3)  y por el Protocolo que prorroga  la  primera  etapa  de  dicho  Acuerdo (4), establece en el artículo 2 del  Anexo  I  la  total  supresión de los derechos de aduana para los productos a   los   que  se  aplica  el  Acuerdo;  que,  no  obstante,  para  determinados productos  el  beneficio  de  la  exención  de  derechos  está  sujeto a límites máximos,  por  encima  de  los  cuales  pueden  restablecerse  los  derechos  de aduana  aplicables  respecto  de  países  terceros;  que  en  el marco de dichos límites  máximos,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa aplicarán los derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  el Protocolo del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta  como  consecuencia  de  la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  consiguiente, establecer los límites que deben aplicarse  en  1992;  que  la  aplicación  de  límites  máximos  requiere que la Comunidad  esté  regularmente  informada  de  la  evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de  Malta;  que,  por, consiguiente, resulta adecuado   someter   la   importación  de  dichos  productos  a  un  sistema  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a  nivel comunitario, de las importaciones de  los  productos  en  cuestión  a  los  límites  máximos,  a medida que dichos productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre  práctica;  que  dicho  modo  de  gestión  debe  prever  la posibilidad de restablecer  los  derechos  de  aduana  aplicables,  una  vez  que  se  alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe poder  seguir,  en  particular,  el estado de imputación respecto de los límites máximos  e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que dicha colaboración debe  ser  tanto  más  estrecha  por  cuanto  la Comisión debe poder adoptar las medidas  adecuadas  para  restablecer  los  derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1992,  las importaciones en la Comunidad  de  los  productos  originarios  de  Malta enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados  en el párrafo primero, los códigos  correspondientes  de  la  nomenclatura  combinada  y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estos límites arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto a este respecto  en  el  Protocolo  del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta  como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre   práctica   y  acompañados  de  un  certificado  de  circulación  de  las mercancías,   con   arreglo  a  lo  previsto  en  el  Protocolo  relativo  a  la definición   de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación   administrativa,   adjunto   al  Protocolo  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (6).</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   imputarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad   basándose   en   las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  las  modalidades  anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer,  mediante  un  Reglamento  y  hasta  el  final  de  año  civil,  la recaudación de los derechos de aduana aplicables a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. de VRIES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  61  de 14. 3. 1971, p. 2. (2) DO no L 304 de 29. 11. 1977, p. 2. (3)  DO  no  L  81  de  23. 3. 1989, p. 2. (4) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 67. (5) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 11. (6) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.</p>
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