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<documento fecha_actualizacion="20241021180407">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3023/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3023/91 de la Comisión, de 16 de octubre de 1991, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/287/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911020</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3571/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 se concede, de acuerdo con determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo  de  1991,  tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como el precio franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) no 3796/81  de  determinadas  especies  y  presentaciones  del producto en cuestión se   situaron   en   un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de  producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/90 del Consejo,  de  20  de  noviembre  de  1990,  por  el que se fija, para la campaña pesquera  de  1991,  el  precio  a  la  producción  comunitario  de  los  atunes destinados  a  la  fabricación  industrial  de  los productos del código NC 1604 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3896/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  no  3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre   en   cuestión   a  la  industria  conservera  establecida  sobre  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  fueron  superiores,  en  el caso de los rabiles  de  más  de  10  kg  por  unidad, al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas  durante  el  mismo  trimestre de las campañas pesqueras de 1984 a 1986,  y  en  el  caso  de  los rabiles de hasta 10 kg por unidad y en el de los listados,  a  las  cantidades  que  resulten  de  la aplicación para cada una de estas  especies  de  la  relación  entre  las cantidades totales suministradas a la  industria  comunitaria  por  los  productores comunitarios y la totalidad de las  cantidades  utilizadas  por  esta  industria;  que estas cantidades rebasan los  límites  fijados  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 en el artículo 17 bis,  apartado  4,  tercer  guión para una especie y primer guión para las otras dos,  es  necesario,  para  estos  productos,  limitar  el volumen global de las cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización  y fijar la distribución de estas  cantidades  entre  las  organizaciones  de  productores  en  cuestión, en proporción  a  sus  respectivas  producciones  durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (5),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de marzo de 1991, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   mencionada   en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá  para el período comprendido entre el  1  de  enero  y  el  31 de marzo de 1991, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemnización  con  arreglo  a  los  guíones primero  y  segundo  el  apartado  3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81  Rabiles  enteros  de  más  de  10  kg por unidad 128 Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad 103 Listados enteros 80</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las cantidades   que   pueden   optar   a  la  indemnización  quedará  limitado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de más de 10 kg por unidad: 24 780 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad: 3 498 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- listados enteros: 10 003 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cantidades  se  distribuirán  entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10.  (3)  DO  no  L  346 de 11. 12. 1990, p. 6. (4) DO no L 371 de 31. 12. 1990, p. 1. (5) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
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