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<documento fecha_actualizacion="20241021180406">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3015/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3015/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2315/76 relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas y deroga los Reglamentos (CEE) nºs 2096/88 y 343/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/286/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911019</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 343/89, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2096/88, de 14 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2315/76, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2191/81, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ventas  de mantequilla en virtud del Reglamento (CEE) no 2315/76   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  442/88  (4), fueron suspendidas por los Reglamentos (CEE) nos 2096/88 (5) y 343/89 (6) de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  el  aumento  de  las  existencias  de mantequilla  y  la  situación  del  mercado,  es conveniente volver a establecer la  venta  de  mantequilla  de  intervención  en  virtud del Reglamento (CEE) no 2315/76  adaptando  los  precios  de  venta  para  así evitar alteraciones en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2315/76 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos  de  intervención  de  los  Estados  miembros  venderán  a  los interesados  la  mantequilla  que  obre  en  su  poder  y  que  haya  entrado en almacén antes del 1 de agosto de 1990. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">« a) el texto de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a)   salida   de   almacén   a  un  precio  igual  al  precio  de  intervención contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  804/68  aplicable  el  día  de  la celebración del contrato de venta, aumentado en un ecu por 100 kilogramos";</p>
    <p class="parrafo">b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.  El  organismo  de  intervención  venderá  la  mantequilla  únicamente si se deposita  una  garantía  igual  a  '1  ecu'  por  100  kilogramos,  destinada  a garantizar  el  cumplimiento  de  las exigencias principales relacionadas con la recepción  de  mantequilla  en  el  plazo previsto en el apartado 1 del artículo 3, a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta;" ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo 3, el término « fianza » se sustituye por el término « garantía ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 3 bis:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  el  término  «  fianza » se sustituye por el término « garantía »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3,  los  términos « el tipo representativo » se sustituyen por los términos « el tipo de conversión agrario ».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  texto  de  los  apartados  1  y 2 del artículo 4 bis se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1 y 2, la mantequilla se venderá  a  un  precio  igual  al  precio de intervención aplicable el día de la celebración  del  contrato  de  venta, reducido en 26 ecus por 100 kilogramos, a condición  de  que  sea  utilizado  por instituciones y colectividades sin ánimo de  lucro,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81,</p>
    <p class="parrafo">y tendrá derecho a la ayuda establecida en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  venderá  la  mantequilla  únicamente  si se constituye  una  garantía  igual  a  la  reducción  del precio establecida en el apartado  1,  incrementada  en  30  ecus  por 100 kilogramos, a más tardar en el momento  de  la  celebración  del  contrato  de  venta, con objeto de garantizar que   se   llevan   a  cabo  las  exigencias  principales  relacionadas  con  la recepción  de  la  mantequilla  por los beneficiarios en el plazo establecido en el  apartado  1  del  artículo  3  y  con  su  utilización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2191/81 ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añade el artículo 4 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  y  garantías  contemplados en el artículo 2 y en el artículo 4 bis se  convertirán  a  la  moneda  nacional  mediante el tipo de conversión agrario aplicable el día de la celebración del contrato. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2096/88 y 343/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L 261 de 25. 9. 1976, p. 12. (4) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 25.  (5)  DO  no  L 184 de 15. 7. 1988, p. 18. (6) DO no L 39 de 12. 2. 1989, p. 20.</p>
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</documento>
