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    <identificador>DOUE-L-1991-81467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3010/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3010/91/CECA de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, relativa a la información que las empresas de la industria del acero tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/286/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911016</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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          <texto>Decisión 81/3302, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 73/2237, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 66/22, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  54  del Tratado confiere a la Alta Autoridad la misión  de  favorecer  el  desarrollo  coordinado  de las inversiones; que dicha Autoridad,  por  consiguiente,  debe  estar  en  condiciones de pronunciarse, en el  marco  de  los  objetivos  generales  establecidos  en el artículo 46, sobre los programas de inversión y de desinversión de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  inversión  y  de  desinversión definitiva deben  ser  comunicados  en  la  actualidad en la forma definida por la Decisión no   3302/81/CECA   de   la   Comisión   (1),  modificada  por  la  Decisión  no 2093/85/CECA (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  particulares  a  las  que se ha enfrentado recientemente  la  industria  siderúrgica  y  que  dieron lugar a la declaración de  estado  de  crisis  manifiesta  seguida  de  la  aplicación  de  las medidas obligatorias  de  organización  del  mercado siderúrgico previstas en el Tratado CECA,   así   como   del   control   de  las  ayudas  públicas  al  sector,  han desaparecido  y  que,  por  lo  tanto,  se  puede  moderar  a partir de ahora la importancia  particular  dada  al  seguimiento  detallado  de  la  actividad  de inversión y de desinversión de la empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  cumplir  la misión que le encomienda el artículo 54 del Tratado,   la   Comisión  debe,  de  todas  formas,  seguir  disponiendo  de  un conocimiento   preciso   de   las   instalaciones   de   producción  del  sector siderúrgico  en  servicio,  en  construcción  o  en proyecto, de la actividad de inversión  y  de  la  evolución  de  las  capacidades  de producción del sector, información que debe actualizarse regularmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  Comisión  debe ser informada específicamente y de forma   detallada   sobre   los   proyectos   de   inversión  que  alcancen  una envergadura   capaz   de  influir  significativamente  en  el  equilibrio  entre oferta  y  demanda,  así  como  sobre  los  ceses  de  actividad  definitivos de instalaciones de producción importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión sustituye la actual normativa sobre la información  que  deben  facilitar  las  empresas  siderúrgicas  en relación con sus  inversiones  y  desinversiones  y  que, en consecuencia, se debe derogar la Decisión no 3302/81/CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  LA  PRESENTE  DECISION:  SECCION  I  Comunicación  previa  de  los programas de inversión de instalaciones de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  refiere exclusivamente a las inversiones relativas a actividades  siderúrgicas.  Las  inversiones  relativas  al  sector  del  carbón seguirán   sometidas   a   las  disposiciones  de  la  Decisión  no  22/66  (3), modificada  por  la  Decisión  no  2237/73/CECA  (4),  en  tanto  no  se  adopte ninguna otra decisión en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   de   la  industria  del  acero  de  la  Comunidad  que  ejerzan actividades  de  producción  en  los  términos  del artículo 80 del Tratado CECA estarán  obligadas  a  comunicar  a  la  Comisión  los  programas  de  inversión relativos  a  las  actividades  de  producción  de uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  comunicación  previa  los  programas de inversión relativos a las  instalaciones  nuevas  o  existentes  cuyo  coste previsible sea superior a 25  millones  de  ecus  o  de  los  que resulte un incremento de la capacidad de producción  de  los  productos  incluidos  en el Anexo I del Tratado CECA de más de 50 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  del  gasto  total  previsible,  así  como  del  incremento de la capacidad  de  producción  a  los que se refiere el párrafo anterior, se llevará a  cabo  agrupando  en  un mismo programa todos los elementos que constituyan un conjunto   técnicamente   indisociable,   aun  cuando  su  realización  implique varias etapas distintas en el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones harán referencia a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  que  ocupa el programa de inversión en la estrategia de desarrollo de la empresa o del centro de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  precisa  del  programa  de  inversión,  así  como su posible repercusión sobre el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad técnica máxima de la instalación afectada;</p>
    <p class="parrafo">- los eventuales ceses de actividad compensatorios de instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  incidencia  sobre  las  capacidades  de  producción  del  producto  o los productos  considerados  del  programa  de  inversión  a escala de la planta, de la empresa y del centro de decisión afectado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  aproximado  del  gasto  previsible,  desglosado,  en su caso, en inversiones    materiales   y   gastos   inmateriales   tales   como   intereses intercalares;</p>
    <p class="parrafo">-  el  calendario  de  realización  preciso:  inicio  de las obras (mes y año) y duración (meses);</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  puestos  de  trabajo  creados  o  suprimidos  y  el número de personas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">- el posible efecto sobre el abastecimiento de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-   el   cálculo  de  rentabilidad  de  las  sumas  invertidas,  detallando  los principales  factores  y  el  resultado  del cálculo, tales como la rentabilidad interna   o  período  de  reversión  del  capital  invertido,  salvo  cuando  el cálculo  no  haya  influido  en  el proceso de toma de decisiones de la empresa. En  ese  caso,  la  empresa  indicará  las  razones  por  las  cuales no se haya tenido en cuenta dicho factor;</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  financiación  previstas  para  la ejecución del programa de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  relativas  a  los  programas de inversión se dirigirán a la Comisión  lo  antes  posible  tras  la  toma  de decisión de la empresa y, a más tardar,  tres  meses  antes  de  la conclusión de los primeros contratos con los proveedores  o,  si  la  obra  se  lleva  a  cabo  por  los propios medios de la</p>
    <p class="parrafo">empresa, tres meses antes del inicio de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  cambios  importantes  en  los  programas  de  inversión  comunicados  a  la Comisión  serán  objeto  de  una comunicación rectificativa en la forma y plazos previstos en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  se  considerará  que  implica cambios importantes toda decisión que  pueda  bien  retrasar  el  inicio o la duración de realización del programa en  un  año  como  mínimo,  bien  duplicar  el  coste  previsto o reducirlo a la mitad  o  bien  aumentar  o  reducir las capacidades de producción previstas por lo menos en 50 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  II  Comunicación  previa  de  los  ceses  de  actividad  definitivos de instalaciones de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  la  industria  del  acero de la Comunidad estarán obligadas a comunicar  a  la  Comisión  los  ceses de actividad definitivos de instalaciones que  afecten  a  uno  o  varios  de  los  productos  incluidos en el Anexo I del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Serán  objeto  de  dicha  comunicación  los ceses definitivos, cesiones o ventas de  instalaciones  completas  en  términos  de  unidades de producción (baterías de coque, alto horno, convertidor LD, horno eléctrico, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   se   considerarán  ceses  de  actividad  definitivos  aquellos  que afecten  a  instalaciones  en  las que al menos los elementos clave indicados en el  párrafo  cuarto  deban  ser  destruidos  físicamente  de  modo que no puedan volver  a  entrar  en  servicio,  así  como aquellos que afecten a instalaciones que hayan de ser vendidas o cedidas.</p>
    <p class="parrafo">Toda  declaración  de  cese  de  actividad  definitivo implicará la decisión por parte  de  la  empresa  de  llevar  a cabo la destrucción de los elementos clave de  la  instalación  afectada  o  de  proceder a la venta o a la cesión de dicha instalación,  a  más  tardar,  seis  meses  después  de  la  fecha de cese de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos   clave  cuya  destrucción  física  es  condición  para  que  se considere definitivo el cese de actividad de una instalación serán:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  laminadores  en  caliente:  los  hornos  de  recalentamiento,  los trenes laminadores y las mesas de refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">- para los laminadores en frío: los trenes laminadores;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  instalaciones  de revestimiento: las bobinadoras, los acumuladores y las cubas que sirven para aplicar el revestimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  instalaciones:  las  partes cuya falta hace inutilizable la instalación,  por  ejemplo,  el  mecanismo  de  mando  de  un convertidor LD; el blindaje,  las  superestructuras  y  en  su  caso  la  torre cuadrada de un alto horno; el aparato para el deshornamiento de una coquería.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se  reserva  el  derecho  de  verificar  sobre  el  terreno  que efectivamente  se  lleva  a  cabo la supresión o la destrucción de los elementos clave definidos en el párrafo cuarto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones harán referencia a:</p>
    <p class="parrafo">- las razones que han llevado a la decisión de cese de actividad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  precisa  de  las  instalaciones que vayan a ponerse fuera de servicio;</p>
    <p class="parrafo">- el destino preciso de las instalaciones (demolición, venta, cesión);</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de realización de las medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">-   la  producción  efectivamente  realizada  a  lo  largo  de  los  doce  meses anteriores a la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  que  se  esperen,  especialmente  en  lo que se refiere a la producción  y  a  las  capacidades  de  producción  a  escala  de  la planta, la empresa y el centro de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  para  la  mano  de  obra  (número  de  puestos de trabajo suprimidos  y  número  de  personas afectadas) y las posibilidades eventuales de nuevo empleo de la mano de obra afectada por el cese de actividad;</p>
    <p class="parrafo">- en caso de venta o de cesión, la empresa destinataria de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones   referentes  a  los  ceses  de  actividad  definitivos  de instalaciones  se  dirigirán  a  la  Comisión  lo  antes  posible a partir de la decisión  de  la  empresa  y, a más tardar, un mes antes del hecho que ponga fin a  la  actividad  de  la  instalación  considerada  (inicio  de  los trabajos de demolición, fecha de entrada en vigor del contrato de venta, cese, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si  se  realizan  cambios  de  importancia  en  los  programas ya comunicados de cese  definitivo  de  actividad  de  las  instalaciones,  se deberá notificar el hecho  a  la  Comisión  mediante una comunicación rectificativa lo antes posible una vez que la empresa haya tomado su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Especialmente,  deberá  considerarse  como  un  cambio  de importancia cualquier decisión  que  anule  el  cese de actividad o que pueda adelantarlo o retrasarlo en un año como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  III  Informes  de  ejecución  de  los  programas de inversión o de cese definitivo de actividad de instalaciones de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  la  industria  del  acero de la Comunidad estarán obligadas a enviar  a  la  Comisión  un  informe  relativo a las condiciones en que se hayan llevado  a  cabo  de  forma  efectiva  los  programas  de  inversión  o  de cese definitivo  de  actividad  de  instalaciones  de  producción contemplados en las secciones  I  y  II,  así  como  los  demás  programas  de  inversión cuyo coste efectivo  haya  sobrepasado,  a  pesar de las previsiones, los límites indicados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los informes deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  exacta  del  programa  de inversión o de cese definitivo de actividad  realizado  con  mención,  en su caso, de la comunicación previa y con indicación  específica  de  las  eventuales modificaciones del programa inicial, en  caso  de  venta  o  cesión  de  una instalación de producción cuya actividad haya cesado definitivamente, la empresa destinataria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  terminación  del programa de inversión o de cese definitivo de actividad  (las  fechas  de  realización,  en  caso  de  que el programa se haya dividido en varias etapas);</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los gastos en que se haya incurrido;</p>
    <p class="parrafo">- toda la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">- el objeto y la naturaleza técnica de las obras efectuadas,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   ya  obtenidos  o  previsibles  como  consecuencia  de  la realización  del  programa,  especialmente  en lo que se refiere a la producción y   a   las   capacidades   de   producción,   mencionando  específicamente  las eventuales diferencias en relación con los resultados previstos,</p>
    <p class="parrafo">- el abastecimiento de materias primas,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias para la mano de obra,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de financiación del programa de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  mencionados  en  el  artículo  12  se  enviarán  a la Comisión lo antes  posible  y,  a  más  tardar, tres meses después de la entrada en servicio o de la puesta fuera de servicio de la instalación a la que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV Encuestas periódicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  independencia  de  las  comunicaciones e informes mencionados, las empresas de  la  industria  del  acero  de  la  Comunidad estarán obligadas a responder a las   encuestas  periódicas  de  la  Comisión,  especialmente  aquellas  que  se refieren  a  las  instalaciones,  las  inversiones  y el efecto de estas últimas sobre la evolución de las capacidades de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  se  incluirán  en  la  respuesta  a  las  encuestas periódicas, todas  las  instalaciones  que  no  hayan cesado definitivamente su actividad en los términos del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  párrafo  segundo  del artículo 47 del Tratado CECA, se publica  y  envía  a  los  interesados  un  resumen  de los resultados de dichas encuestas.</p>
    <p class="parrafo">En  las  respuestas  a  la  encuesta  de  inversiones deberá hacerse constar, en particular,  cualquier  variación  de  la  capacidad, incluso si se encuentra en fase  de  simple  proyecto.  Las  respuestas  a la encuesta no dispensarán a las empresas  de  presentar,  en  su  momento,  las  comunicaciones previstas en las disposiciones de las secciones I y II.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acusará  recibo  de  las  comunicaciones de inversión y de cese de actividad  así  como  de  los  informes  que  le  sean  enviados y podrá recabar respecto de ellos cualquier información que estime necesaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  reserva  la  facultad  de emitir el dictamen motivado previsto en  el  párrafo  cuarto  del artículo 54 del Tratado CECA sobre los programas de inversión   comunicados.   Si  la  Comisión  tuviera  intención  de  emitir  tal dictamen  en  el  marco  de  los objetivos generales establecidos en el artículo 46  del  Tratado  CECA,  informará  de  ello  a  la  empresa en un plazo de tres meses  a  partir  de  la  fecha  de  envío  del  acuse  de  recibo relativo a la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  emitirá,  en  cualquier  caso,  dicho  dictamen  si  la empresa lo solicita expresamente.</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  que  se  sustraigan  a  las  obligaciones  resultantes  de  esta Decisión   o  que  suministren  información  falsa  serán  sancionadas  con  las multas y multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  de  inversiones  y  de  ceses  de actividad, los informes y las  respuestas  a  las  encuestas  periódicas  contempladas  en  el artículo 15 deberán  dirigirse  al  servicio  de la Comisión de las Comunidades Europeas que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Dirección General XVIII</p>
    <p class="parrafo">Unidad de dictámenes sobre inversiones y encuestas</p>
    <p class="parrafo">Edificio Wagner</p>
    <p class="parrafo">L-2920 Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Se deroga la Decisión no 3302/81/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  La  presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  333  de  20. 11. 1981, p. 35. (2) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 19.  (3)  DO  no  219  de  29.  11.  1966, p. 3728/66. (4) DO no L 229 de 18. 8. 1973, p. 28.</p>
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