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    <identificador>DOUE-L-1991-81447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2984/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2984/91 de la Comisión, de 11 de octubre de 1991, relativo a las normas para la salida de almacén de las fibras largas de lino que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3684" orden="2">Fibras textiles</materia>
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          <texto>Reglamento 2885/90, de 5 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1524/71, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1172/71, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3995/87  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2885/90 de la Comisión (3) establece la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  de lino para hacer   frente   a   un   desequilibrio  temporal  con  respecto  a  la  demanda previsible;  que  los  contratos  celebrados  al  amparo  de dicho Reglamento ya han vencido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  observar  la  situación  del  mercado  se  llega  a  la conclusión  de  que  dicho  desequilibrio  va  a  prolongarse  a lo largo de una parte  de  la  campaña  actual,  habida  cuenta de la evolución previsible de la demanda de fibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  importante  reducción  de  las  superficies cultivadas,  cabe  prever  una  disminución  de la producción de lino durante la próxima   campaña;  que  puede  esperarse  que  hacia  finales  de  la  presente campaña  se  restablezca  el  equilibrio entre el volumen disponible de fibras y la demanda previsible de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  la  comercialización  de  las  cantidades  relativamente importantes  que  han  sido  objeto  de  contratos  de  almacenamiento  se puede agravar   seriamente   la   situación   del  mercado;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  descongestionar  progresivamente  el  mercado;  que  este  objetivo puede  conseguirse  con  la  concesión  de  una ayuda a los poseedores de fibras que  hayan  celebrado  un  contrato  de  almacenamiento  de  conformidad  con el Reglamento  (CEE)  2885/90  y  que  suscriban  un  nuevo  contrato  en el que se establezca  la  retirada,  durante  seis  meses  como  máximo,  de  una cantidad decreciente de fibras largas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que los poseedores de pequeñas cantidades de este  producto  tengan  acceso  al  almacenamiento,  procede adaptar la cantidad mínima  contemplada  en  el  apartado  2  del  artícuo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71  de  la  Comisión,  de  16  de julio de 1971, relativo a las modalidades de  aplicación  referentes  a  las  ayudas  para  el  almacenamiento  privado de fibras  de  lino  y  de cáñamo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 640/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1172/71  del  Consejo,  de 3 de junio de 1971, por el que se  establecen  las  normas  generales  relativas a las ayudas al almacenamiento privado  de  fibras  de  lino  y  de cáñamo (6), puede limitarse en determinadas condiciones  la  duración  de  los  contratos existentes; que, por consiguiente, conviene  establecer,  además  del  importe  de la ayuda que deba pagarse cuando se  cumplan  las  obligaciones  derivadas  del  contrato,  las  deducciones  que hayan  de  efectuarse  en  caso  de  disminución  de  la  duración  prevista del almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  lino y del cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   poseedores   de  fibras  de  lino  que  hayan  celebrado  un  contrato  de almacenamiento  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 2885/90   podrán   celebrar   nuevos   contratos   de   almacenamiento   en  las condiciones que se especifican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  deberán  haberse celebrado, a más tardar, el 15 de noviembre de  1991  y  su  duración  será  de  dos,  cuatro  o  seis meses, a elección del poseedor del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por mes un período de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos  de  intervención  de  los  Estados  miembros  productores concederán  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  fibras  largas  de  lino de origen   comunitario,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1524/71 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  se  fija  en  2,50  ecus  al  mes  por  cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se apliquen las disposiciones establecidas en la letra b) del  apartado  2  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, el importe de la  ayuda  se  reducirá  proporcionalmente  a  la disminución de la duración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los contratos deberán referirse:</p>
    <p class="parrafo">- durante los dos primeros meses, al 75 %,</p>
    <p class="parrafo">- durante el tercer y cuarto mes, al 50 %,</p>
    <p class="parrafo">- durante el quinto y sexto mes, al 25 %,</p>
    <p class="parrafo">como   máximo,   de  la  cantidad  que  haya  sido  objeto  de  un  contrato  de almacenamiento en virtud del Reglamento (CEE) no 2885/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  tendrán  por  objeto  las fibras largas de lino contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2885/90.</p>
    <p class="parrafo">2. Los contratos sólo podrán celebrarse con personas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  cumplido  todas  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 2885/90 y</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  en  posesión  de  la  cantidad de producto objeto del contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1524/71,  los  contratos  se  celebrarán por una cantidad mínima de 3 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3)  DO  no  L  276  de  6.  10. 1990, p. 16. (4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.  (5)  DO  no  L  69 de 16. 3. 1991, p. 25. (6) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
