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    <identificador>DOUE-L-1991-81438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2964/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2964/91 de la Comisión, de 9 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/282/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 1594/83   del   Consejo   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1321/90  (4),  establece  que se abone la ayuda cuando se haya  presentado  la  prueba  de  la  transformación o incorporación y cuando el</p>
    <p class="parrafo">importe  de  dicha  ayuda  sea  definitivo; que debe precisarse que el pago sólo podrá realizarse cuando la ayuda definitiva haya sido publicada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1905/91 (6), prevé que   se   libere   una  parte  importante  de  la  garantía  relativa  al  pago anticipado   mientras  la  ayuda  a  la  producción  sea  provisional;  que  esa disposición  también  debe  aplicarse  cuando  se  haya establecido el derecho a la  ayuda  pero  no  se  disponga  todavía  de  los  resultados  de determinados análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añadirá  el  texto  siguiente  a  la  primera  frase  del apartado 2 del artículo 25:</p>
    <p class="parrafo">«  y  siempre  que  las  ayudas  definitivas hayan sido publicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 bis ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  ayuda  se  abonará  en el plazo de 120 días a partir del cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 36 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  el  Estado  miembro  haya  reconocido  el derecho a la ayuda, pero espere todavía:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los análisis con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 o en el artículo 32</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- la publicación de las ayudas definitivas,</p>
    <p class="parrafo">podrá  liberarse  hasta  el  80  %  de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el  párrafo  primero.  La  liberación de la parte restante de la garantía tendrá lugar  cuando  se  conozcan  los  resultados  de  los  análisis  y en su caso se hayan publicado las ayudas definitivas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  L  163  de 22. 6. 1983, p. 44. (4) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p.  15.  (5)  DO  no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (6) DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 43.</p>
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