<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180356">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2945/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2945/91 de la Comisión, de 7 de octubre de 1991, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 2267/91, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/280/L00023-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911008</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81063" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 2267/91, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988,  por  el  que  se  establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas  en el sector del tabaco y por el que  se  modifican  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1076/78  y  1726/70  (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  2267/91  de  la  Comisión  (4) establece,  para  el  tabaco  de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios   y   las  primas  que  deben  pagarse  en  aplicación  del  régimen  de cantidades máximas garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  notado  un  error  manifiesto  en  el Anexo II de ese Reglamento  consistente  en  un  incremento  del  precio  de intervención de una variedad  que,  en  realidad,  debía  disminuirse;  que por lo tanto, es preciso rectificar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  2267/91, el importe del precio de intervención  de  la  variedad  no 23, Tsebelia, de « 2,120 » se sustituye por « 1,850 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 2 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
