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    <identificador>DOUE-L-1991-81426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2944/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2944/91 de la Comisión, de 7 de octubre de 1991, sobre medidas para mejorar la calidad de la leche en Irlanda e Irlanda del Norte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19911011</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo  a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  medidas destinadas a ampliar los mercados de los productos   lácteos   contemplados  en  el  cuarto  guión  del  apartado  2  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1079/77, es conveniente introducir la de mejorar  la  calidad  de  la leche en Irlanda e Irlanda del Norte, habida cuenta del   carácter   estacional   de   la  producción  lechera  y  de  la  tradición exportadora de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   administrativas,   las   organizaciones  y agrupaciones  de  productores  que  poseen  las cualificaciones y la experiencia necesarias   deben   ser   invitadas   a  proponer  programas  detallados,  cuya ejecución será de su incumbencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  demás  medidas,  es  posible aplicar   las   principales   disposiciones   de   los  Reglamentos  anteriores, modificados en función de la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas  en  el presente Reglamento, en Irlanda e Irlanda del Norte se adoptarán medidas para fomentar:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   suministro   e   instalación,   perfeccionamiento   y  examen  de  las instalaciones  de  almacenamiento  y  ordeño  de las explotaciones lecheras, con la  finalidad  de  conseguir  mejoras  en  el  recuento  total de bacterias y el recuento de células somáticas;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  creación  de  centros  de  recogida  de  leche,  llegado  el  caso  con instalaciones    de    refrigeración   (en   casos   excepcionales   debidamente motivados, también podrán concederse ayudas a explotaciones individuales);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  asesoramiento  a  los productores, especialmente en lo que respecta a la obtención  de  leche  (higiene  de los establos, ordeño y salud del ganado) y su</p>
    <p class="parrafo">tratamiento (refrigeración);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  asesoramiento  para  la  recogida (equipos comunes, centros de recogida) y  el  transporte  de  la  leche  fresca  (condiciones,  equipo y utilización de camiones-cisterna);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  asesoramiento  a  los  productores,  especialmente  en  lo  tocante a la utilización  de  antibióticos,  el  control  de  la  mastitis,  la  necesidad de examinar  los  aparatos  de  ordeño,  la preparación de las ubres y las técnicas de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">f) la mejora de la calidad del agua en las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el  apartado 1 sólo serán subvencionables si se   inician   después  del  17  de  junio  1991;  su  aplicación  deberá  haber finalizado   antes   del   1   de   febrero  de  1993.  No  obstante,  en  casos excepcionales  podrá  fijarse  un  plazo más largo con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  5  con  el  fin  de garantizar la mayor eficacia posible de las medidas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  ejecución  establecido  en  el  apartado  2  no  excluirá  la posibilidad   de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo  si  el interesado  presenta  una  solicitud  en  ese  sentido  al  organismo competente antes  de  la  fecha  de  vencimiento  y  proporciona  la  prueba  de  que,  por circunstancias  excepcionales  que  no  le  son imputables, no puede respetar el plazo   inicialmente   previsto.  No  obstante,  dicha  prórroga  no  podrá  ser superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones de productores:</p>
    <p class="parrafo">a) que posean las cualificaciones y experiencia necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  proporcionen  las  garantías  adecuadas que aseguren el buen fin de las actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  se  limitará  al  50  %.  Podrá destinarse un máximo  del  10  %  de  la  suma total concedida a Irlanda o Irlanda del Norte a las  medidas  establecidas  en  las  letras  c),  d)  y  e)  del  apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  tomarán  en  consideración los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las medidas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   invita   a   los  interesados  para  que  envíen  al  organismo  competente designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  tengan  su  sede social, en lo sucesivo  denominado  «  organismo  competente  »,  propuestas detalladas de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  recibirá  las  propuestas antes del 1 de noviembre de 1991.  En  caso  de  incumplimiento  de  este plazo, la propuesta se considerará nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  condiciones  para  la  presentación  de  propuestas  son las que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las propuestas completas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y domicilio del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  pormenores  sobre  las medidas propuestas, con indicación de los</p>
    <p class="parrafo">plazos  de  ejecución,  de  los  resultados  previstos  y  de  los  terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  coste  total  de  las  medidas,  libre de impuestos y expresado en ecus, indicando  el  reparto  del  importe  por  partidas  y la fuente de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  forma  de  pago  deseada  de la contribución comunitaria [letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7];</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las propuestas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  presente  un  interesado  que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   vayan   acompañadas  del  compromiso  de  respetar  las  disposiciones  del presente   Reglamento   y   los  criterios  de  ejecución  establecidos  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de diciembre de 1991 los organismos competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinarán  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las propuestas recibidas  y,  si  procediere,  los  documentos  adjuntos;  se asegurarán de que las  propuestas  se  ajustan  a las disposiciones del artículo 4 y solicitarán a los interesados que las completen, si fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborarán  una  lista  de todas las propuestas recibidas y la enviarán a la Comisión  junto  con  copias  de  cada  propuesta,  acompañadas  de  un dictamen motivado que indique si la propuesta se adecua o no al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  el  Comité  de  gestión  de  la leche y los productos lácteos haya consultado   a   los   medios   económicos   correspondientes  y  examinado  las propuestas  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE)  no  804/68  del  Consejo  (3), la Comisión elaborará antes del 1 de enero de 1992 la lista de las propuestas que vaya a financiar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  celebrarán  contratos con aquellos interesados cuyas  propuestas  hayan  sido  seleccionadas  antes  del 1 de febrero de 1992 y lo  harán  en  dos  ejemplares,  como  mínimo,  firmados  por el interesado y el organismo  competente.  A  tal  efecto, éste utilizará los contratos tipo que la Comisión ponga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  competente  informará  lo antes posible a cada interesado del curso dado a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  incluirá  los  pormenores  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)   completará   dichos   pormenores,   si   procediere,  mediante  condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  remitirá  sin  demora una copia del contrato a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  garantizará  el cumplimiento de las disposiciones del contrato, en particular efectuando los siguientes controles:</p>
    <p class="parrafo">-  controles  administrativos  y  de  contabilidad a fin de comprobar los costes y la observancia de las disposiciones sobre financiación conjunta;</p>
    <p class="parrafo">-  controles  técnicos  y  científicos  a fin de comprobar la observancia de las disposiciones establecidas en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">- o controles in situ, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">Cada  contratante  recibirá  un  mínimo  de  dos inspecciones durante el período en que esté vigente el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará  al interesado, según la elección que haya expresado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  una  sola  cantidad  que  se  elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de  cuatro  meses, cuatro sumas iguales que se elevarán cada  una  al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose la primera  de  dichas  cantidades  en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  total  o  parcialmente  el  pago  de  una cantidad cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los controles a que hace referencia el apartado 3  del  artículo  6,  anomalías en la ejecución de las medidas de que se trate o una   diferencia  importante  entre  la  fecha  prevista  para  el  pago  de  la cantidad  y  la  fecha  en  que  el  interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  adelantar  total  o  parcialmente  el  pago de una cantidad  previa  solicitud  motivada  del interesado, cuando éste deba efectuar una  parte  importante  de  los  gastos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  cantidad  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente  de  una  garantía  igual al importe de la cantidad más un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liberación  de  las  garantías  y  el  pago  del  saldo  por  parte  del organismo competente se supeditarán a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  confirmación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones que le impone el contrato.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   transmisión  al  organismo  competente  del  informe  señalado  en  el apartado  1  del  artículo  8  y  la  comprobación  de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del interesado, podrá pagarse a éste el  saldo  tras  la  ejecución  de  la  medida  y después de la presentación del informe   indicado   en   el  artículo  8,  siempre  que  se  hayan  constituido garantías  que  cubran  el  importe  total de la contribución comunitaria más un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  comprobación  por  parte del organismo competente de que el interesado o un  tercero,  designado  expresamente  en  el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  garantías  se  ejecutarán  en  la  medida  en  que  no  se  cumplan las condiciones  a  que  hace  referencia  el apartado 3. En tal caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá  de  los gastos de la Sección de Garantía del Fondo</p>
    <p class="parrafo">Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agraria  y  más  particularmente  de  los resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  responsable  de  una  de  las  medidas  contempladas en el apartado  1  del  artículo  1  presentará al organismo competente en un plazo de cuatro  meses  a  partir  de la fecha fijada en el contrato para la ejecución de las   medidas   un   informe  detallado  sobre  la  utilización  de  los  fondos comunitarios  asignados  y  sobre  los  resultados  de dichas medias. En caso de que  este  informe  se  presente  una  vez  haya expirado el plazo de los cuatro meses,  se  retendrá  un  10  %  de la contribución comunitaria por cada mes que se inicie después del vencimiento del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  2944/91  de  la  Comisión, de 4 de octubre de 1991, sobre la  aplicación  de  medidas  para  mejorar  la  calidad de la leche en Irlanda e Irlanda  del  Norte,  se  comunica  a  quienes  estén interesados que, dentro de los  plazos  previstos,  deberán  presentar  sus  propuestas  en  un  original y cinco  copias  a  los  siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  Organismo  competente  Irlanda  Department  of  Agriculture and Food</p>
    <p class="parrafo">Milk Policy Division</p>
    <p class="parrafo">Floor 1 East</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Ireland Reino Unido Intervention Board</p>
    <p class="parrafo">External Trade Division</p>
    <p class="parrafo">Lancaster House</p>
    <p class="parrafo">Newcastle-upon-Tyne</p>
    <p class="parrafo">NE4 7YE</p>
    <p class="parrafo">Great Britain</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  2944/91  de  la  Comisión, de 4 de octubre de 1991, sobre</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  de  medidas  para  mejorar  la  calidad de la leche en Irlanda e Irlanda  del  Norte,  se  comunica  a  quienes  estén interesados que, dentro de los  plazos  previstos,  deberán  presentar  sus  propuestas  en  un  original y cinco  copias  a  los  siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  Organismo  competente  Irlanda  Department  of  Agriculture and Food</p>
    <p class="parrafo">Milk Policy Division</p>
    <p class="parrafo">Floor 1 East</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Ireland Reino Unido Intervention Board</p>
    <p class="parrafo">External Trade Division</p>
    <p class="parrafo">Lancaster House</p>
    <p class="parrafo">Newcastle-upon-Tyne</p>
    <p class="parrafo">NE4 7YE</p>
    <p class="parrafo">Great Britain</p>
  </texto>
</documento>
