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    <identificador>DOUE-L-1991-81423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2938/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2938/91 del Consejo, de 1 de octubre de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrarios a la población de Albania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911008</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6177" orden="2">Albania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre normas de Reparto: Reglamento 2943/91, de 4 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   poner  a  disposición  de  Albania  determinados productos  agrarios  con  el  fin  de  mejorar las condiciones de abastecimiento de  la  población  de  este país; que la Comunidad dispone de productos agrarios almacenados  procedentes  de  operaciones  de  intervención  y  que conviene dar salida  prioritariamente  a  estos  productos  para  llevar  a cabo la acción de urgencia  de  que  se  trata;  que, en lo referente a algunos de estos productos las   medidas  necesarias  podrán  ser  adoptadas  por  la  propia  Comisión  en aplicación de la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  fundamental  de  la  acción  prevista es la ayuda humanitaria   y  que,  por  lo  tanto,  conviene  fundamentarla  también  en  el artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de  la  acción  deben  ser  sufragados  con  los créditos asignados para la cooperación con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión fijar las normas de desarrollo y las modalidades de control de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  procederá  a  una acción de urgencia para el suministro a Albania de determinados cereales en las condiciones enunciadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para la ejecución de esta acción:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  Comunidad  cederá  gratuitamente  a  Albania  una cantidad máxima de 100 000  toneladas  de  trigo  blando  de  calidad  panificable  procedentes  de  la intervención;</p>
    <p class="parrafo">2)   los   gastos   de  suministro  correrán  a  cargo  de  la  Comunidad  y  se determinarán mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  productos  suministrados  en  aplicación  del presente Reglamento no se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  contables  el  valor  de  los  productos cedidos a Albania se fijará con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  729/70  (3),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tanto  en  cuanto  sea  necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento  se  adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 26 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  (5),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  se  encargará  del  control  in  situ  de  las  operaciones de suministro  así  como  de  la  aplicación  de  los  criterios  adoptados  en  la</p>
    <p class="parrafo">distribución de la ayuda a la población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  211  de  13.  8.  1991,  p.  9.  (2)  Dictamen  emitido el 13 de septiembre  de  1991  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de  28.  4.  1970,  p. 13. (4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (6) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
