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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>512/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la reconsideración de medidas antidumping relativas a importaciones de corindón artificial, originario de la URSS, Hungria, Polonia, Checoslovaquia y la República Popular de China, y en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/275/L00027-00035.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="9">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  recibió  del  consejo  europeo  de  las  federaciones  de  la industria   química   (CEFIC),  en  representación  de  la  mayor  parte  de  la producción  comunitaria  del  corindón  artificial, las siguientes solicitudes y denuncia:</p>
    <p class="parrafo">-  Solicitud  de  reconsideración  de  las  medidas  antidumping [apartado 3 del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88]  impuestas,  en  virtud de la Decisión   84/650/CEE   de  la  Comisión  (2),  a  la  importación  de  corindón artificial de Checoslovaquia y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">-  Solicitud  de  reconsideración  de  las  medidas  antidumping [apartado 1 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88],  impuestas,  en virtud de la Decisión   86/464/CEE   de  la  Comisión  (3),  a  la  importación  de  corindón artificial de la URSS, Hungría y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">-   Denuncia  de  prácticas  antidumping  en  relación  con  la  importación  de corindón artificial procedente de Brasil y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión anunció  la  próxima  expiración  (4)  de  las  medidas  antidumping tomadas con respecto  a  Checoslovaquia  y  la  República  Popular  de  China.  Siguiendo lo dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la   solicitud   del  CEFIC  demostraba  que  la  expiración  de  estas  medidas antidumping  podía  conducir  de  nuevo  a  un perjuicio o amenaza de perjuicio. Como  consecuencia  de  ello,  la  Comisión  publicó  su intención de iniciar un procedimiento  de  reconsideración  (5)  con  arreglo al apartado 3 del artículo 15   del   Reglamento   (CEE)  no  2423/88.  Con  respecto  a  la  solicitud  de reconsideración   de   conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  adujeron  suficientes  elementos  de prueba acerca  de  las  nuevas  circunstancias como para justificar la necesidad de tal reconsideración;  por  ello,  la  Comisión  comunicó,  por  medio  de un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (6) la apertura de  un  procedimiento  de  reconsideración de medidas antidumping relativas a la importación   en   la  Comunidad  de  corindón  artificial,  correspondiente  al código   NC   ex   2818   10  00,  originario  de  la  URSS,  Hungría,  Polonia,</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia   y   la   República  Popular  de  China,  y  dio  posteriormente comienzo a la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con   la  nueva  denuncia,  se  aportaron  pruebas  de  que  las importaciones  del  producto  procedentes  de Brasil y Yugoslavia eran objeto de dumping,   y   de   que  tales  importaciones  contribuían  a  la  situación  de desventaja  del  sector  económico  correspondiente  en  la  Comunidad; ello fue considerado  suficiente  para  fundamentar  la apertura de un procedimiento. Por lo  tanto,  la  Comisión  informó,  mediante  un anuncio en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (7),  de la apertura de un procedimiento antidumping relativo   a  las  importaciones  de  corindón  artificial,  correspondiente  al código  NC  ex  2818  10  00,  originario  de  Brasil y Yugoslavia, comenzando a continuación una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes de los países exportadores, y a los  denunciantes,  de  la  iniciación del mencionado procedimiento, y ofreció a las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  exportadores  implicados  tuvieron  la  oportunidad  de  ejercer sus derechos,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)   no   2423/88;   y   la  mayor  parte  de  ellos  hicieron  uso  de  esta posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayoría  de  los  productores  y  exportadores  de que se tenía noticia expusieron por escrito sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">No   se   presentó   observación   alguna   en  nombre  de  los  exportadores  y productores  de  la  República  Popular  de  China,  ni de la URSS. No obstante, representantes  gubernamentales  de  ambas  naciones  hicieron declaraciones por cuenta  de  los  exportadores  implicados,  y  se  les ofreció la posibilidad de examinar  la  información  de  que  disponía  la  Comisión,  y  de  exponer  sus comentarios sobre ella.</p>
    <p class="parrafo">Buen  número  de  importadores,  comerciantes, una organización que representa a los  usuarios  finales  de  la  Comunidad,  y todos los productores comunitarios denunciantes, respondieron minuciosamente al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  todos  los  exportadores, los representantes del Gobierno de la República  Popular  de  China  y  de la URSS, algunos importadores, y uno de los denunciantes, solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  estudió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideraba necesaria   para  establecer  una  determinación  preliminar,  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Huels AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Rhina Schmelzwerk GmbH, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Universal Abrasives Ltd, GB</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Samatec SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Compañía vascongada de abrasivas SA, España.</p>
    <p class="parrafo">Todas  estas  sociedades  son  miembros  del CEFIC, salvo la Compañía vascongada de abrasivas SA, España.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores de países terceros:</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Elfusa Geral de Eletrofusao Lda, Sao Paulo, Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Carborundum SA, Vinhedo, Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Norton SA, Sao Paulo, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Relacionados con un exportador brasileño:</p>
    <p class="parrafo">- Norton GmbH, Wesseling, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Norton plc Materials Division, Ipswich, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Independientes</p>
    <p class="parrafo">- Smyris Abrasivi SRL, Pero, Italia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  a  los  productores  comunitarios  denunciantes,  a  los exportadores  antes  citados  y  a  varios  importadores la presentación escrita de   informes  pormenorizados  -demanda  que  fue  satisfecha-,  y  verificó  la información contenida en ellos en la medida que estimó pertinente.</p>
    <p class="parrafo">A  causa  del  elevado  número  de  interesados,  la  cantidad de audiencias que hubo  de  concederse,  la  prórroga  de  los  plazos  de  tiempo solicitados por algunos  exportadores  y  la  ampliación  de  la  investigación  a importaciones procedentes  de  Brasil  y  Yugoslavia, ésta no se pudo concluir hasta pasado un lapso de tiempo superior a los doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   investigación  de  dumping,  en  lo  que  toca  al  procedimiento  de reconsideración   de  importaciones  de  Checoslovaquia,  República  Popular  de China,  Unión  Soviética,  Hungría  y Polonia, duró desde el 1 de enero hasta el 31   de   diciembre   de  1989  (período  de  investigación).  Con  respecto  al procedimiento   relativo   a   Brasil   y  Yugoslavia,  se  escogió  un  período prolongado  (desde  el  1  de  enero  1989 hasta el 30 de abril de 1990), con el fin  de  disponer  de  una  mejor  perspectiva para reflejar los efectos de unos tipos de inflación extremadamente altos en estos países.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  a  que  se  refieren estos procedimientos es el óxido fundido de   aluminio,   denominado   también  corindón  artificial;  este  material  es cristal  de  óxido  de  aluminio.  Existen  varios  tipos diferentes de corindón artificial, pero se fabrica básicamente en dos variedades:</p>
    <p class="parrafo">-  corindón  artificial  marrón,  compuesto  por  un  94  a  97  %  de  óxido de aluminio (Al2O3);</p>
    <p class="parrafo">-  corindón  artificial  blanco,  compuesto  por  un  97,5  a  99,5  de óxido de aluminio (Al2O3).</p>
    <p class="parrafo">El  corindón  artificial  se  obtiene  por  fusión en horno de arco eléctrico, a temperaturas  superiores  a  los  2  000  °C.  La  materia prima utilizada en la fabricación  del  corindón  artificial  marrón es la bauxita, en forma natural o calcinada;  la  variedad  blanca  se  obtiene a partir de alúmina calcinada, una forma elaborada de bauxita.</p>
    <p class="parrafo">El  corindón  artificial  consiste  en  un  polvo  cristalino de características muy   específicas   (por  ejemplo,  una  dureza  de  9,0  a  9,2),  que  se  usa fundamentalmente   como   abrasivo   y   como   refractario   en   los  procesos industriales de producción de:</p>
    <p class="parrafo">- discos de pulir,</p>
    <p class="parrafo">- papel de esmeril, papel abrasivo,</p>
    <p class="parrafo">- chorro de arena,</p>
    <p class="parrafo">- pulverización de plasma,</p>
    <p class="parrafo">- material resistente a los abrasivos, para determinadas cubiertas de suelo,</p>
    <p class="parrafo">- masas refractarias en hornos.</p>
    <p class="parrafo">El  corindón  artificial  es  uno de los componentes esenciales de toda clase de materiales  de  trituración,  taladrado  y  pulido;  se aplica con frecuencia en los sectores del automóvil, acero, industria de la energía, etc.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  proceso  de  fabricación origina una variedad de corindón artificial de peor  calidad,  con  una  proporción  de  óxido de aluminio (Al2O3) menor que la mencionada  anteriormente,  y  un  contenido  relativamente  alto  de  óxido  de hierro  (Fe2O3).  El  uso  de este derivado del corindón artificial ordinario se limita  a  los  denominados  «  productos  unidos por resina », como por ejemplo ciertos tipos de discos de pulir, o para chorrear arena.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   el   producto   se  vende  principalmente  en  forma  granulada  (polvo cristalino),   los  exportadores  chinos,  polacos  y  yugoslavos  lo  vendieron también  en  bloques  (grano  de  0  a  100  milímetros)  durante  el período de investigación.   Los   granos  se  venden  normalmente  respetando  los  niveles internacionales  de  calidad  (FEPA  en  la  Comunidad);  y,  en  función de las exigencias  del  cliente,  pueden  ser objeto de un tratamiento térmico especial (calcinación) que mejora la durabilidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que  las  similaridades  que  existen  entre  estos  diversos  tipos  y calidades  de  corindón  artificial  superan  con  mucho  a  sus diferencias, se considera  que  todos  ellos  conforman  un solo producto, a los efectos de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Tanto   el  corindón  artificial,  vendido  en  los  respectivos  mercados interiores  por  los  exportadores  implicados,  como  el  que  se produce en el sector   económico   comunitario,   son  idénticos  en  todos  los  aspectos  al importado   de   los   países   en  cuestión.  Aunque  hay  algunas  diferencias cualitativas  menores  entre  las  diversas  variedades  del producto, no bastan para concluir que no se trata de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Algunos  exportadores,  importadores,  comerciantes  y usuarios finales han presentado  objeciones  acerca  de  la  comparación entre el corindón artificial importado  y  el  producido  en  la Comunidad: en su opinión, el primero resulta generalmente  ser  de  una  calidad  más  pobre,  y, debido a este desequilibrio cualitativo,   no   puede   considerarse   que   el   producto   de  fabricación comunitaria es similar al corindón artificial importado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión,  no  obstante,  estima  que  los  argumentos  expuestos  son infundados.   Las   meras   divergencias   de   calidad   entre   productos  de, básicamente,   las   mismas   características  físicas  y  los  mismos  usos  no justifican  la  diferenciación  entre  ellos,  en  el  sentido  a  que  alude el apartado  12  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, como demuestra el  hecho  de  que  el  material importado entre en competencia con el producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  corindón  artificial  tanto  de la variedad marrón como para la blanca está clasificado en el código NC ex 2818 10 00 (corindón artificial).</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  hecho  de  que  se considere a Checoslovaquia, la República Popular de</p>
    <p class="parrafo">China,  la  URSS,  Hungría  y  Polonia como países sin economías de mercado -con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88-  determinó  que  la  Comisión  basase  sus estimaciones en el valor normal de un país de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  partes  denunciantes  alegaron la existencia de dumping fundándose en la  comparación  de  los  precios  de  exportación con los precios interiores de los  productores  de  los  Estados  Unidos.  Los  servicios  de  la  Comisión no consideraron  pertinente  esta  elección  de  país análogo; como alternativa más adecuada,   se  decidió  determinar  el  valor  normal  tomando  como  base  los precios   del   mercado   interior   yugoslavo,   mercado   que   ofrece   mayor comparabilidad  con  los  de  Checoslovaquia,  la República Popular de China, la URSS,  Hungría  y  Polonia,  en cuanto a características técnicas básicas de los productos   suministrados.   Ninguno   de   los   exportadores,  importadores  o productores comunitarios presentó objeción alguna a este criterio.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Se  comprobó  que  el  productor  yugoslavo  de  corindones  artificiales aplicaba  baremos  normales  de  rentabilidad.  Tanto la variedad marrón como la blanca   de  corindón  artificial  se  vendían  con  beneficios  en  el  mercado interior  yugoslavo,  por  lo  que  se  escogieron  los  precios interiores para determinar  el  valor  normal.  En  cualquier  caso,  dado  que  no  había venta interior  de  bloques  de  corindón marrón, y no se podía establecer un nivel de precios  de  forma  adecuada  para  este producto, el valor normal se calculó en este  caso  por  el  procedimiento  de añadir a los costes totales de producción un margen de beneficios normal para el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  interiores  de  venta  se establecieron partiendo del precio medio de  venta  para  las  variedades  marrón y blanca. En el caso de los bloques, el valor  normal  fue  calculado  sobre  la  base  de  cifras  medias  de  costes y beneficios.  En  ambos  casos,  el  valor  normal  se estableció mensualmente, a fin de reflejar en él los efectos de la inflación.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Se   halló  que  dos  de  los  tres  exportadores  brasileños  producían, vendiéndolas    con   beneficios,   cantidades   representativas   de   corindón artificial   marrón,   y  uno  de  ellos  también  del  blanco,  en  el  mercado interior.  El  valor  normal  se  pudo,  pues,  calcular  tomando  como base los precios  interiores  de  venta,  considerando para ello los precios medios entre las  variedades  blanca  y  marrón  de  corindón  artificial.  En  este caso, el valor   normal  se  estableció  asimismo  de  forma  mensual,  para  incluir  la influencia de la elevada inflación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  uno  de los productores brasileños, que efectuaba con pérdidas una  considerable  proporción  de  la  venta  en  el  mercado interior, el valor normal  se  calculó  añadiendo  un  margen  razonable  de beneficio a los costes totales de producción.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  Checoslovaquia,  Hungría  y  Polonia,  los precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los  precios  realmente  pagados o por pagar, para   cada   operación   de   exportación  destinada  a  clientes  comunitarios independientes.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Con  respecto  a  los exportadores chinos, que no colaboraron, los precios de  exportación  hubieron  de  basarse  en  la mejor evidencia disponible. A tal efecto,  la  Comisión  utilizó  la  información  que  le había sido suministrada</p>
    <p class="parrafo">por  los  importadores  de  los  productos chinos en Bélgica, Alemania e Italia, que   representaban   aproximadamente  un  90  %  de  las  exportaciones  chinas durante   el  período  de  investigación.  Los  precios  de  exportación  fueron extraídos  de  los  precios  de  compra  pagados  por los importadores CIF en la frontera  comunitaria,  ajustados  para  tener en cuenta los gastos accesorios y de transporte en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Igualmente,  los  precios  aplicados  por  el exportador soviético, que se había  negado  también  a  cooperar, tuvieron que ser establecidos sobre la base de   la   mejor  evidencia  disponible.  Todas  las  exportaciones  de  corindón artificial  de  la  URSS  habían  tenido por destino Alemania, y sólo uno de los importadores   alemanes,   que   representa  aproximadamente  un  25  %  de  las exportaciones  de  la  URSS,  cooperó  durante  el  procedimiento.  La  Comisión utilizó  sus  precios  de  adquisición,  tal  y  como  se  leían en contratos de exportación  y  facturas  ajustadas  con  la estimación del coste del transporte en  la  fase  en  fábrica.  Estos  precios  fueron  considerados  razonablemente exactos  en  términos  generales,  dado  que  las  estadísticas oficiales dieron resultados similares.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación yugoslavos, para cada una de las operaciones de   exportación   destinadas  a  compradores  comunitarios  independientes,  se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  lo  que  se  refiere a los precios de exportación de Brasil, en uno de los  casos,  en  que  el  exportador sólo vendía a importadores relacionados con él  en  la  Comunidad,  se  calculó  el  precio  de  exportación  utilizando las primeras   ventas   dentro   de   la  Comunidad  a  compradores  independientes, haciendo  que  reflejasen  debidamente  todos  los  costes  intermedios entre la importación  y  la  reventa,  más  un margen de beneficios considerado razonable en   este   sector,   teniendo   en  cuenta  los  beneficios  que  obtienen  los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  resto  de  los  casos,  se  escogieron  como base los precios facturados aplicados  a  los  importadores  comunitarios  independientes.  Los  precios  de exportación  se  determinaron  sobre  los  realmente  pagados  o por pagar, para cada operación de exportación.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  valores  normales  y  los  precios de exportación fueron ajustados en la  fase  en  fábrica,  para mejor reflejar las condiciones y términos de venta. Los  distintos  valores  normales  se  compararon con los precios de exportación de  cada  una  de  las  operaciones,  realizando,  cuando  hacía  al  caso,  los correspondientes   ajustes  para  transporte,  condiciones  de  crédito,  gastos accesorios, remuneración de los vendedores y comisiones de los agentes.</p>
    <p class="parrafo">Para  reflejar  adecuadamente  los  efectos  de  la  inflación  en  los  precios interiores  de  Brasil  y  Yugoslavia,  se  calcularon  los  valores normales de manera  mensual,  y  se  compararon  a  los  precios  de  exportación  para  las correspondientes variedades del producto, operación por operación.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  cuanto  a  los  exportadores chinos y soviéticos, los valores normales y  los  precios  de  exportación  fueron  comparados  en  la fase en fábrica, al mismo  nivel  de  intercambio.  Se  efectuaron ajustes sobre la base de la mejor evidencia  disponible,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  comparación  reveló,  con  respecto  a todos los exportadores, que los precios  de  la  mayoría  de  las  operaciones de exportación estaban por debajo del  valor  normal.  Las  cantidades objeto de dumping (esto es, las diferencias entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación) se consideraron de forma conjunta,  para  todas  las  operaciones  de  exportación  y  para  el  corindón artificial  marrón  y  blanco.  Los  márgenes  totales por exportador, en cifras medias  ponderadas,  se  indican  a  continuación, expresados como porcentaje de los precios CIF frontera de la Comunidad del exportador:</p>
    <p class="parrafo">-  Czechoslovak  Ceramics  Company  Ltd,  Praga, Checoslovaquia 39,1 % - Machine Tool  and  Tool  Branch  Chamber  of China Chamber of Commerce for Machinery and Electronic   Products   Imports   und  Export,  Beijing,  China  47,4  %  -  V/O Stankoimport,  Moscú,  URSS  9,8  %  - Hungarian Aluminium Corporation, Budapest Hungría  31,3  %  -  Inter-Vis  Co. Ltd, Varsovia, Polonia 24,5 % - Elfusa Geral de  Eletrofusao  Lda,  Sao  Paulo,  Brasil  20,0  %  -  Carborundum SA, Vinhedo, Brasil  4,5  %  -  Norton  SA,  Sao  Paulo, Brasil 53,4 % - Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia 28,7 %</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión  indican que el conjunto   de   las   importaciones  de  corindón  artificial  a  la  Comunidad, procedentes   de  Checoslovaquia,  la  República  Popular  de  China,  la  Unión Soviética,  Hungría,  Polonia,  Brasil  y Yugoslavia pasó de 32 480 toneladas en 1986  a  39  220  en  1989,  es decir, experimentó un incremento del 20,75 %. El aumento  de  las  importaciones  para  cada uno de los países varió entre un 7,9 %  (Unión  Soviética)  y  un  145,7  %  (China)  durante  este período. Sólo las importaciones  de  Brasil  disminuyeron,  en  un  25,2  %.  Tuvo lugar un ligero crecimiento   de   la  participación  total  de  mercado  de  los  siete  países afectados:  del  19,5  %  en  1986  al 19,7 % en 1989; y la cuota de mercado por nación  creció  en  ese  tiempo  para  todos  excepto  Brasil,  que  muestra  un descenso de un 5,3 % a un 3,3 %.</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  global  de  ventas  de  los  principales  productores comunitarios se elevó  en  un  18,4  %  entre  1986  y  1989,  lo  que  corresponde  a  un  leve incremento  en  la  cuota  de  mercado,  de  un  62,3  %  a un 63,2 %. Al propio tiempo,  el  consumo  comunitario  de  corindón artificial ascendió en un 19,7 % entre 1986 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  determinó  la  existencia  de  subcotización  de  precios al comparar  los  aplicados  por  los exportadores con los correspondientes precios medios   ponderados   del   corindón  artificial  vendido  por  los  productores comunitarios.  Dada  la  transparencia  de  precios  que existe en el mercado de la  Comunidad,  se  juzgó  apropiado  llevar  adelante  la comparación entre los precios   CIF   frontera  de  la  Comunidad,  despachados  de  aduana,  de  toda operación    realizada    por   los   exportadores   durante   el   período   de investigación,  y  los  precios  en  fábrica  del  sector económico comunitario. Con  respecto  a  los  exportadores  que no cooperaron -chinos y soviéticos-, se utilizaron  precios  medios  de  venta  con arreglo a la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, que se consideró a la sazón, por   defecto   de   cualquier   otra   información   como  la  mejor  evidencia disponible.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   algunos   exportadores   e   importadores,  y  la  asociación  de productores   alemanes  de  abrasivos  («  Verein  Deutscher  Schleifmittelwerke e.v.   »),   señalaron  las  diferencias  de  calidad  entre  ciertos  tipos  de corindón  artificial  importado  y  el producto comunitario, la Comisión basó el cálculo   de   la   subcotización   en   calidades   paralelas   excluyendo  las especialidades de valor superior.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  de  subcotización de precios establecidos por exportador son:</p>
    <p class="parrafo">-  Czechoslovak  Ceramics  Company  Ltd,  Praga, Checoslovaquia 25,7 % - Machine Tool  and  Tool  Branch  Chamber  of China Chamber of Commerce for Machinery and Electronic   Products   Imports   und  Export,  Beijing,  China  30,8  %  -  V/O Stankoimport,  Moscú,  URSS  32,0  % - Hungarian Aluminium Corporation, Budapest Hungría  12,0  %  -  Inter-Vis  Co. Ltd, Varsovia, Polonia 29,4 % - Elfusa Geral de  Eletrofusao  Ltda,  Sao  Paulo,  Brasil  10,6  %  - Carborundum SA, Vinhedo, Brasil  27,7  %  -  Norton  SA,  Sao Paulo, Brasil 14,9 % - Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia 25,9 %</p>
    <p class="parrafo">Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  opina  que  se debe tener en cuenta el efecto acumulativo de todas  las  importaciones  en  cuestión  para determinar el impacto en el sector económico  de  la  Comunidad.  Al  analizar  si  la  acumulación era adecuada en cada   caso,   la   Comisión   consideró  la  comparabilidad  de  los  productos importados,  y,  además,  tuvo  presente el grado en que cada producto importado competía  en  la  Comunidad  con  el  producto  comunitario  similar.  Por  otra parte,  se  consideró  que  la actuación de todos los exportadores en el mercado comunitario   era   parecida   (lo   que   se   demuestra   en  la  considerable subcotización   de   precios),   y  que  su  situación  en  el  mercado  no  era desdeñable.  La  relativamente  baja  cuota  de mercado del producto chino tiene que interpretarse a la luz de las medidas ya vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  este análisis general, la Comisión llegó a la conclusión de que   todas   las   exportaciones   de   los   países  en  cuestión,  es  decir, Checoslovaquia,   República   Popular   de   China,  Unión  Soviética,  Hungría, Polonía,  Brasil  y  Yugoslavia,  se efectuaban en unas condiciones tales que si la  Comisión  se  ocupase  de un solo exportador, aisladamente, estaría actuando de  modo  discriminatorio  con  respecto  a  los  demás. De acuerdo con ello, la Comisión  decidió  que  se  debía estudiar el efecto de las importaciones objeto de  dumping  en  el  sector  económico  de  la  Comunidad de forma conjunta para todos los exportadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(27)   a)   La   producción   y   ventas  de  los  productores  comunitarios  se incrementaron  de  forma  casi  paralela  al  aumento del consumo aparente en la Comunidad,  manteniendo  así  su  cuota  de mercado en el nivel alcanzado cuando se tomaron las primeras medidas antidumping, en 1984.</p>
    <p class="parrafo">b)  Aunque,  no  se  ha hallado incumplimiento de los compromisos de precios, se debe   tener  presente  que  los  costes  de  producción  en  la  Comunidad  del corindón  artificial  aumentaron  entre  1986  y  1989,  de  tal  modo  que  los precios  de  importación  aún  podrían haber tenido un efecto negativo sobre los precios, sin infringir por ello los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  presencia  constante  de importaciones a bajo precio, objeto de dumping,</p>
    <p class="parrafo">en  cantidades  considerables  en  comparación  con  los  costes  más  altos  de producción,  llevaron  a  los  productores  de  la  Comunidad  a  equiparar  sus precios  hacia  la  baja,  con  el  fin  de  conservar su cuota de mercado en un período   de   creciente   demanda;  en  consecuencia,  en  muchos  casos  estos productores   resultaron   imposibilitados   de  recuperarse  plenamente  de  la subida  del  precio  de  producción  que  siguió  a  un  drástico  aumento en el precio de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">d)   Como   resultado   de  la  caída  de  precios,  combinada  con  los  costes crecientes,   los   principales   productores  comunitarios  sufrieron  pérdidas financieras  u  operaron  en  bandas  de  beneficio  marginales,  en  el período 1986-1989.</p>
    <p class="parrafo">Esta  precaria  situación  de  los  beneficios  persistió a pesar del aumento de ventas  de  los  principales  productores  comunitarios  en  un  18,5  %,  en un mercado  en  expansión,  con  el  consumo  comunitario  elevándose  en un 19,8 % durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">Relación  de  causalidad  (28)  a)  La  inspección  de  los  datos  contables de costes  y  ventas  del  sector  económico  de  la  Comunidad  indicó  que  dicho sector,    en   el   período   de   la   investigación,   tenía   que   competir constantemente,  en  las  negociaciones  de  venta,  con  ofertas bajas lanzadas por  importadores  de  corindón  artificial  de  los siete países afectados, que imponían   reducciones  drásticas  en  los  precios,  a  riesgo  de  perder  los contratos;  de  hecho  -  como  demostró, aportando pruebas, el sector económico de  la  Comunidad  -,  en numerosos casos estos contratos se perdían, a pesar de situar  los  precios  por  debajo  de los costes de producción, por causa de los precios  ofrecidos  por  Checoslovaquia,  la  República  Popular  de  China,  la Unión  Soviética,  Hungría,  Polonia,  Brasil  y  Yugoslavia,  que  no guardaban absolutamente   ninguna  proporción  con  los  elevados  costes  de  la  materia prima, ni, por tanto, con los costes de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  ha  mostrado  que  los precios de las importaciones a precios de  dumping  son  inferiores  a  los del sector económico de la Comunidad, a los que  han  devaluado  impidiendo  que  generase un beneficio razonable. Por ello, la  Comisión  ha  concluido  que  las  importaciones  en cuestión, por efecto de las  prácticas  de  dumping,  han deteriorado de forma considerable la situación del sector económico comunitario, y han imposibilitado su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  consideró  asimismo  la  posibilidad  de  que  esta  situación viniera   determinada  por  factores  ajenos  a  la  importación  a  precios  de dumping,  tales  como  el  volumen y precios de las importaciones originarias de otros  países  terceros,  o  por  una  caída  de la demanda. Se comprobó que las citadas  importaciones  han  experimentado  también  un  crecimiento;  pero éste resultó  claramente  más  lento  que  el  de  las  investigadas.  Además,  estas importaciones  se  efectuaron  a  unos  precios  considerablemente más altos que los  aplicados  por  Checoslovaquia,  la  República  Popular  de China, la Unión Soviética,   Hungría,   Polonia,   Brasil  y  Yugoslavia,  y  no  había  tampoco indicación alguna de que estuviesen siendo objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la  demanda,  se  halló  que el consumo comunitario de corindón  artificial  había  aumentado  en  un 19,8 % entre 1986 y el período de investigación,  y  que  los  productores  de  la  Comunidad ampliaban también su producción   y   ventas.   No   obstante,   esto   era   sólo  posible  mediante</p>
    <p class="parrafo">considerables  concesiones  por  lo  que  hace  al  precio, y con una pérdida de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  estas  circunstancias,  la Comisión piensa que no puede permitirse que las  medidas  antidumping  vigentes  con  relación  a  la  República  Popular de China  y  Checoslovaquia  expiren  en  virtud  del  artículo  15  del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  ya  que  esta  expiración  podría  agravar  seriamente  los efectos  perjudiciales  de  dichas  importaciones,  y,  por lo tanto, podría dar lugar  a  un  perjuicio  adicional. Con respecto a las importaciones de Polonia, Hungría  y  la  Unión  Soviética,  la investigación ha mostrado que, a la luz de las  nuevas  circunstancias  de  mercado,  las  medidas  antidumping  que se han tomado  han  resultado  insuficientes  para  evitar  un  mayor  perjuicio y para reestablecer una situación saludable del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima,  por  ello,  que  las  medidas  antidumping  en  vigor con respecto   a   las  importaciones  de  corindón  artificial  procedentes  de  la República  Popular  de  China,  Checoslovaquia,  Polonia,  Hungría  y  la  Unión Soviética   deben   mantenerse   vigentes,   o   revisarse  con  arreglo  a  las conclusiones de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Con  respecto  a  las  importaciones  de  corindón  artificial de Brasil y Yugoslavia,  la  Comisión  juzga  que  el volumen y la cuota de mercado de tales importaciones,  en  combinación  con  la significativa subcotización de precios, han  contribuido  considerablemente  a  la  coyuntura  perjudicial ocasionada al sector  económico  de  la  Comunidad,  y  que  estos efectos no pueden evaluarse separadamente  de  los  generados  por  las  importaciones  de  las  otras cinco naciones  sin  incurrir  en  discriminación.  Por  lo  tanto, se estima oportuno emprender  igualmente  una  acción  defensiva con respecto a las importaciones a precios de dumping procedentes de Brasil y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(31)  Al  considerar  si  deben  adoptarse  en  interés  de la Comunidad medidas contra  las  importaciones  a  precios de dumping, la Comisión opina que, habida cuenta   de   la  insatisfactoria  rentabilidad  durante  un  largo  período  de tiempo,   del  sector  económico  comunitario,  la  existencia  futura  de  este sector  se  encuentra  amenazada.  La producción de corindón artificial, con sus aplicaciones  finales  a  sectores  económicos  vitales -como el de automóviles, acero,   etc.-,   presenta  un  interés  tecnológico,  económico  y  estratégico considerable  para  la  Comunidad.  Aparte de constituir un importante factor de empleo,   el   sector   es   altamente   innovador   y  competitivo,  gracias  a sustanciales  inversiones  (entre  otras,  inversiones  piloto  en instalaciones anticontaminación)  realizadas  en  los  últimos  años;  y este desarrollo puede peligrar  debido  a  unos  precios  de  importación  injustificadamente bajos de Checoslovaquia,  la  República  Popular  de  China, la Unión Soviética, Hungría, Polonia, Brasil y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  tuvo  asimismo  en  mente  los  intereses  de los usuarios y manipuladores  comunitarios  de  corindón  artificial,  cuyos  precios iniciales podrían   incrementarse   tras  la  imposición  de  medidas  de  protección.  Se considera  que  los  inevitables  aumentos  de  precio,  que  tendrán  el efecto probable  de  restablecer  la  rentabilidad  de  la  producción  comunitaria  de corindón  artificial,  sólo  influirán  limitadamente  sobre  el coste final del</p>
    <p class="parrafo">producto.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  la  estimación  de  costes  que  aportaron  los  manipuladores de corindón  artificial,  la  Comisión  opina  que  los beneficios que perciben los productores   comunitarios   sobrepasarán  con  mucho  las  desventajas  que  en ciertos aspectos puedan generarse para usuarios y manipuladores.</p>
    <p class="parrafo">(33)   La   Comisión,  además,  señala  que  las  medidas  antidumping  pondrían remedio   al   falseamiento  de  la  competencia  resultante  de  las  prácticas comerciales  desleales,  y  que  los  suministros  de  otras  procedencias, cuya importación  no  sea  objeto  de  dumping,  no  se  verían  afectados por dichas medidas.  En  este  contexto,  se  debe  tener  en  cuenta  que  las ventajas de precios,  que  ciertos  compradores  disfrutaban  previamente,  son el resultado de  unas  prácticas  comerciales  desleales,  y  que  no  hay justificación para permitir que se mantengan.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  las  dificultades  con  que  se  enfrenta el sector económico del corindón  artificial  en  la  Comunidad,  la Comisión ha llegado a la conclusión de  que  en  interés  de  la  Comunidad  deben  adoptarse las medidas necesarias para  permitir  que  dicho  sector  se  recobre  de una situación desfavorable y para protegerlo de la competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">I. NIVEL DE MEDIDAS REQUERIDAS</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión,  habiendo  dejado  sentado  que, en el caso de no recurrir a medidas  antidumping,  es  probable  una  reaparición  del  perjuicio;  que,  de hecho,   las   medidas   previamente   vigentes   han  sido  insuficientes  para contrarrestar  los  dañinos  efectos  causados  por  las importaciones a precios de   dumping;  y  habiendo  establecido  que  las  importaciones  a  precios  de dumping  procedentes  de  Brasil  y Yugoslavia contribuyen a estos efectos y han impedido  la  recuperación  del  sector económico de la Comunidad, considera que se   debe   proceder   a   la  aplicación  de  medidas  antidumping  contra  las importaciones procedentes de todos los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   tales   medidas  no  deben  exceder  los  márgenes  de  dumping comprobado.  Dado  que  la  causa  principal  de la situación de perjuicio es la subcotización   de   precios  ocasionada  por  los  exportadores  en  el  sector económico  de  la  Comunidad,  se  considera  que es suficiente con eliminar, en caso  de  que  sea  posible,  estos  márgenes  de  subcotización  de precios; de hecho,  sin  ellos  el  sector  comunitario  podría recuperar la viabilidad. Por lo  tanto,  los  precios  de los exportadores deben ser aumentados en proporción igual  a  su  margen  de subcotización de precios o su margen de dumping, el que sea  menor  de  estos  dos.  Sobre esta base, la Comisión estima que, si se hace necesario   imponer  derechos  antidumping,  deben  ascender  a  los  siguientes tipos:</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia 25,7 %</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China 30,8 %</p>
    <p class="parrafo">Unión Soviética 9,8 %</p>
    <p class="parrafo">Hungría 12,0 %</p>
    <p class="parrafo">Polonia 24,5 %</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Carborundum 4,5 %</p>
    <p class="parrafo">Elfusa 10,6 %</p>
    <p class="parrafo">Norton 14,9 %</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia 25,9 %</p>
    <p class="parrafo">J. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(35)  Habiendo  recibido  la  información pertinente sobre los hechos esenciales y  las  consideraciones  en  que  se  ha  basado  la  decisión  de tomar medidas protectoras,  todos  los  exportadores  afectados  hicieron  sendas  ofertas  de compromisos de precio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  opina  que  dichos  compromisos son aceptables, puesto que tendrán el  efecto  de  elevar  los  precios  de  las  exportaciones a la Comunidad a un nivel  -o  de  mantenerlos  en  él-  que  la  Comisión considera suficiente para compensar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Más   aun,   la  Comisión  señala  que,  en  caso  de  incumplimiento  de  estos compromisos   de   precio,   puede  imponer  derechos  provisionales  de  manera inmediata,  con  arreglo  al  apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  y  que  el  Consejo  puede  imponer  derechos definitivos basándose en los  hechos  comprobados  en  la  presente investigación acerca del dumping y de perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  Comité  consultivo  ha sido consultado sobre esta línea de acción. Los representantes   de   Francia   y  del  Reino  Unido  formularon  objeciones  al respecto.  Por  consiguiente,  la  Comisión  presentó  su  propuesta  al Consejo para  su  adopción  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  propuesta  de  la  Comisión  ha  sido  aceptada,  ya  que  el  Consejo no ha decidido  otra  cosa,  por  mayoría  cualificada,  dentro  del  plazo  de un mes previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- Czechoslovak Ceramics Company Ltd, Praga, Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">-  Machine  Tool  and  Tool  Branch  Chamber of China Cámara de Comercio para la Importación  y  Exportación  de  productos  electrónicos  y maquinaria, Beijing, China,</p>
    <p class="parrafo">- V/O Stankoimport, Moscú, URSS,</p>
    <p class="parrafo">- Hungarian Aluminium Corporation, Budapest, Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- Inter-Vis Co. Ltd, Varsovia, Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Elfusa Geral De Eletrofusao Lda, Sao Paulo, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Carborundum SA, Vinhedo, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Norton SA, Sao Paulo, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Tovarna Dusika Ruse, Ruse, Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  del  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de corindón  artificial  del  código  NC  ex  2818  10  00,  originario de la URSS, Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia  y  la  República  Popular  de China, y en el marco  del  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones de corindón artificial del código NC ex 2818 10 00 y originario de Brasil y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  acerca  de  la reconsideración de las medidas  antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  corindón  artificial originario   de  la  URSS,  Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia  y  la  República Popular  de  China,  y  acerca  del  procedimiento  antidumping  relativo  a  la</p>
    <p class="parrafo">importación de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82. (3)  DO  no  L  271 de 23. 9. 1986, p. 26. (4) DO no C 163 de 30. 6. 1989, p. 5. (5)  DO  no  C  303  de 2. 12. 1989, p. 11. (6) DO no C 67 de 17. 3. 1990, p. 7. (7) DO no C 159 de 29. 6. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
