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    <identificador>DOUE-L-1991-81350</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2850/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2850/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/272/L00064-00065.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  los  productos  sometidos al mecanismo complementario aplicable a los  intercambios  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero  de  1990;  que  entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas, las  escarolas,  las  zanahorias,  las  alcachofas,  las  uvas  de  mesa  y  los melones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   245/90   (4),   establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1951/91 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  hasta  el  29  de  septiembre  de  1991; que las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  y  la  situación  del  mercado  comunitario  conducen a determinar un período  I  para  los  productos  mencionados, con excepción de los tomates; que para   éstos  conviene  fijar,  tomando  como  base  los  mismos  criterios,  un período  II  del  7  de  octubre  al  10 de noviembre inclusive; que teniendo en cuenta  la  sensibilidad  del  mercado  de estos productos, es conveniente fijar límites  máximos  indicativos  para  períodos  breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a los envíos españoles durante el período  II  o  III  y  a las diversas comunicaciones de los Estados miembros se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de disponer de una formación precisa justifica que  se  establezca  una  periodicidad  frecuente  en  las  comunicaciones  a la Comisión    relativas   al   seguimiento   estadístico   de   los   intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  las lechugas repolladas, las lechugas no  repolladas,  las  escarolas,  las  zanahorias,  las  alcachofas, las uvas de mesa y los melones de los códigos citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el Anexo, para los tomates de los códigos NC 0702 00 10 y 0702 00 90:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario,  con  excepción  de  Portugal,  se aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  en  relación  con  los  productos  citados en el apartado  2  del  artículo  1  sometidos  a  un período II o a un período III se enviarán  a  la  Comisión  semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período  I,  estas comunicaciones se efectuarán una   vez   al  mes,  a  más  tardar  el  día  5  de  cada  mes  con  los  datos correspondientes  al  mes  anterior;  en  su  caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  30  de  septiembre de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de  28.  12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código NC Período Lechugas repolladas 0705 11 10 I  Lechugas  no  repolladas  0705  19  00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex  0706  10  00  I  Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I y 0806 10</p>
    <p class="parrafo">19  I  Melones  0807  10  90  I  Designación  de  la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Período Tomates 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">0702 00 90 30. 9 - 6. 10. 1991: -</p>
    <p class="parrafo">7 - 13. 10. 1991: 9 200</p>
    <p class="parrafo">14 - 20. 10. 1991: 11 500</p>
    <p class="parrafo">21 - 27. 10. 1991: 12 100</p>
    <p class="parrafo">28. 10 - 3. 11. 1991: 12 400</p>
    <p class="parrafo">4 - 10. 11. 1991: 14 000 I</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código NC Período Lechugas repolladas 0705 11 10 I  Lechugas  no  repolladas  0705  19  00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex  0706  10  00  I  Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I y 0806 10 19  I  Melones  0807  10  90  I  Designación  de  la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Período Tomates 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">0702 00 90 30. 9 - 6. 10. 1991: -</p>
    <p class="parrafo">7 - 13. 10. 1991: 9 200</p>
    <p class="parrafo">14 - 20. 10. 1991: 11 500</p>
    <p class="parrafo">21 - 27. 10. 1991: 12 100</p>
    <p class="parrafo">28. 10 - 3. 11. 1991: 12 400</p>
    <p class="parrafo">4 - 10. 11. 1991: 14 000 I</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
  </texto>
</documento>
