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<documento fecha_actualizacion="20241021180348">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2835/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2835/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, por el que se modifica un derecho antidumping definitivo en el marco del procedimiento de reconsideración parcial referente a las importaciones de urea originarias de Venezuela y por el que se concluye el procedimiento de reconsideración referente a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/272/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6126" orden="4">Trinidad y Tobago</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80123" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 450/89, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3339/87, de 4 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/143/CEE, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82188" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 290, de 22 de octubre de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular sus artículos 9, 12 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1990,  se  presentó  a  la  Comisión,  en aplicación del artículo    14   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   una   solicitud   de reconsideración  de  las  medidas  antidumping  impuestas a las importaciones de urea  originarias  de  Trinidad  y  Tobago y de Venezuela mediante el Reglamento (CEE)  no  450/89  del  Consejo  (2)  y la Decisión no 89/143/CEE de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  caso  de  Venezuela,  la  solicitud  presentada  por Venezolana del Nitrógeno  CA  (Nitroven)  y  Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), de que se reconsiderara  el  derecho  antidumping  definitivo del 21,5 % impuesto mediante Reglamento  (CEE)  no  450/89  se basaba en un cambio de circunstancias debido a la  modificación  ocurrida  el  14  de  marzo de 1989 del tipo de cambio oficial que  había  utilizado  la  Comisión para comparar el valor normal y el precio de exportación  para  establecer  el  margen  de  dumping. Según dichas sociedades,</p>
    <p class="parrafo">utilizando el nuevo tipo de cambio, se comprobaría que no existe dumping.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(4)   Dado  que  las  solicitudes  de  reconsideración  contenían  elementos  de prueba  suficientes  en  lo  referente al cambio de circunstancias, la Comisión, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas    (4),   hizo   pública   la   apertura   de   un   procedimiento   de reconsideración  de  las  medidas  antidumping  relativas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago y de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  lo  notificó  oficialmente  a  los productores y exportadores directamente implicados y a los representantes de los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  toda  la información que juzgó necesaria para  el  establecimiento  de  los  hechos  y  efectuó  una  inspección  en  los locales de las sociedades exportadoras implicadas:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), Caracas, Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">- Venezolana del Nitrógeno CA (Nitroven), Caracas, Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">- Palmaven SA, Caracas, Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Por   lo   que  respecta  al  examen  de  las  prácticas  de  dumping,  la investigación  contemplada  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  cubrió  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  en  cuestión  es  un  compuesto  nitrogenado  que  se produce sintéticamente  a  partir  de  una  reacción  de amoníaco y de ácido carbónico y cuya   fórmula  química  es  CO  (NH2)2.  El  compuesto  contiene  un  45  %  de nitrógeno  aproximadamente.  La  urea  se  comercializa en forma de perlas en el caso  de  Trinidad  y  Tobago, de granulados en el caso de Venezuela, o en forma líquida. La urea se utiliza principalmente como abono.</p>
    <p class="parrafo">La urea está recogida en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99.</p>
    <p class="parrafo">D. RECONSIDERACION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Dado  que,  durante  el período de investigación, la TTUC vendió la urea en el  mercado  interior  a  un  precio  medio  inferior al coste de producción, se utilizó  el  valor  normal  calculado,  en  aplicación del punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  calculado  se  determinó añadiendo un margen de beneficio del 7 %  al  coste  de  producción.  Se consideró que este margen era razonable puesto que,  en  la  coyuntura  económica del momento, correspondía al mínimo necesario para   que   un  productor  de  urea  pudiera  llevar  adelante  su  empresa  en condiciones   de  explotación  normales,  con  una  rentabilidad  aceptable  del capital  invertido,  y  permitiese  financiar las inversiones futuras necesarias para continuar una actividad rentable.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los precios de exportación se determinaron  tomando  como  base  los  precios  realmente pagados o a pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  normal  calculado  se  comparó,  en  cada  transacción, con los precios  de  exportación  en  la fase « en fábrica ». De acuerdo con el apartado 10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión tuvo en cuenta,   en   forma  de  reajustes  y  cuando  procedía,  las  diferencias  que afectaban  a  la  comparabilidad  de los precios, como los gastos de transporte, de  seguros,  de  mantenimiento,  las  condiciones  de crédito, las comisiones y los gastos accesorios.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  análisis  de  los  hechos que preceden no ha revelado la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">II. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dado  que  las  ventas  de  urea  en  el  mercado  interior  venezolano se realizan  a  un  precio  fijado  mediante  decreto  gubernamental,  inferior  al coste  de  producción,  se  utilizó el valor normal calculado, de acuerdo con el punto  ii)  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  calculado  se  determinó añadiendo un margen de beneficio del 7 %  al  coste  de  producción.  Se consideró que este margen era razonable puesto que,  en  la  coyuntura  económica  actual, corresponde al mínimo necesario para que  un  productor  de  urea  pueda llevar adelante su empresa en condiciones de explotación  normales,  con  una  rentabilidad  aceptable del capital invertido, que  permita  financiar  las  inversiones  futuras necesarias para continuar una actividad rentable.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)   Durante   el   período  de  investigación  no  se  ha  realizado  ninguna exportación de urea procedente de Venezuela con destino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  estas  condiciones,  no  se  ha  podido establecer ninguna comparación entre el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">I.  Conclusión  del  procedimiento  de  reconsideración  relativo  a  Trinidad y Tobago</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  la  ausencia de margen de dumping y del comportamiento del  exportador  en  cuestión,  que  ha respetado de forma general el compromiso que   había   propuesto,  y  que  ha  aumentado  sensiblemente  los  precios  de exportación  a  la  Comunidad,  el  Consejo  considera  conveniente  derogar las medidas antidumping impuestas a este país.</p>
    <p class="parrafo">(19)   En   estas  circunstancias,  el  Consejo  cree  conveniente  concluir  el procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping impuestas a las importaciones de urea originarias de Trinidad y Tobago.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Esta  conclusión  no  ha  dado  lugar  a  objeción  alguna  en el seno del Comité antidumping.</p>
    <p class="parrafo">II. Modificación de los derechos definitivos impuestos a Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  respecta a Venezuela, la ausencia de actividad exportadora a la  Comunidad  impide  comprobar  la exactitud del argumento de los exportadores según  el  cual  la  práctica de dumping ha desaparecido como consecuencia de la</p>
    <p class="parrafo">utilización  del  nuevo  tipo  de  cambio oficial. En este caso, la solución más equitativa  consiste  en  suprimir  el  derecho ad valorem del 21,5 % vigente en la  actualidad  y  sustituirlo  por  un  derecho  variable,  basado  en el nuevo valor  normal  de  los  exportadores,  tal  como  se  determina  en  el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio, los exportadores señalaron en su reclamación,  por  una  parte,  que  la ausencia de operaciones con la Comunidad había   acabado   con  el  perjuicio  y,  por  otra,  que  los  precios  de  los productores  comunitarios  habían  aumentado  periódicamente desde que se impuso el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   el  Consejo  ha  comprobado  que,  a  raíz  del  anterior procedimiento   antidumping,   los   exportadores   decidieron   suspender   las exportaciones   a  la  Comunidad.  Sin  embargo,  el  Consejo  estima  que  esta suspensión  no  implica  que  haya  desaparecido  el  perjuicio, ni un cambio de circunstancias que justifique una reconsideración del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Además,   aunque  el  supuesto  aumento  de  los  precios  de  los  exportadores comunitarios  resultase  cierto,  dicho  aumento  sería normal, puesto que sería consecuencia  de  las  propias  medidas  antidumping.  En  estas condiciones, el Consejo  considera  que  los  argumentos referentes al perjuicio, presentados en este caso, no son pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  obstante,  como  se ha indicado anteriormente, el Consejo estima justo dar  curso  a  la  solicitud  de  los  exportadores tomando en consideración los resultados   del   presente  procedimiento  y  basando  el  derecho  antidumping variable en el nuevo valor normal de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  antidumping  variable  se  establece  en  forma de precio mínimo, cif  frontera  comunitaria,  calculado  a  partir  del coste de producción de la urea,  tal  como  se  determinó  durante  el período de investigación, al que se añade  un  margen  de  beneficio  razonable,  y los costes accesorios efectuados hasta  la  frontera  comunitaria.  En  virtud  de  lo anterior, el precio mínimo cif frontera comunitaria asciende a 110,50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que  este  precio  mínimo  es inferior al precio a partir del cual  se  calculó  el  derecho  ad valorem, tal como se fija en la investigación anterior.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  derecho  antidumping  ad  valorem del 21,5 % vigente se mantendrá para las  importaciones  de  urea  originarias  de  Venezuela,  exceptuando  las  que realicen Pequiven y Nitroven.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Estas  conclusiones  no  han  suscitado  objeción  alguna  en  el seno del Comité antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  informó  a  todos  los  productores  y  exportadores  implicados en el presente  procedimiento,  así  como  a  los  representantes  de  los productores comunitarios,  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  por  lo  que se consideró  oportuno  concluir  el  procedimiento  de  reconsideración relativo a Trinidad   y   Tobago   y   modificar   las  medidas  definitivas  referentes  a Venezuela.  Asimismo,  se  les  concedió un plazo para presentar objeciones tras la  comunicación  de  dicha  información.  La  Comisión ha estudiado atentamente sus observaciones y, cuando procedía, las ha tomado en consideración,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concluye   el   procedimiento   de   reconsideración  de  las  medidas antidumping  impuestas  a  las  importaciones  de urea originarias de Trinidad y Tobago.</p>
    <p class="parrafo">2.   Queda   sin   efecto   el   compromiso  ofrecido  por  la  National  Energy Corporation  of  Trinidad  and  Tobago  Ltd y asumido por la Trinidad and Tobago Urea  Company  Ltd  (TTUC),  que  se había aceptado mediante el Reglamento (CEE) no  3339/87  del  Consejo  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)   no   450/89,   y  confirmado  mediante  la  Decisión  89/143/CEE  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  antidumping  del  21,5 % (código adicional 8550), impuesto mediante el  Reglamento  (CEE)  no  450/89  sobre  las  importaciones  de  urea,  de  los códigos  NC  3102  10  10  y  3102  10 99, originarias de Venezuela, se mantiene para  las  importaciones  de  urea de Venezuela, exceptuando la urea producida y exportada   a   la   Comunidad   por   Venezolana  del  Nitrógeno  (Nitroven)  y Petroquímica  de  Venezuela  SA  (Pequiven)  (código  adicional  8549), para las cuales  la  cuantía  del  derecho  antidumping  será igual a la diferencia entre el  precio  neto  por  tonelada,  franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la cantidad de 110,50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables   las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 1. (3)  DO  no  L  52  de  24.  2. 1989, p. 37. (4) DO no C 55 de 2. 3. 1991, p. 4. (5) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
