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    <identificador>DOUE-L-1991-81346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2834/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2834/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, por el que se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
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      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80652" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1432/91, de 27 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  protocolo  adicional  (2)  al  acuerdo  estableciendo  una asociación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Turquía y, en particular, su artículo 46,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales y continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 1432/91 (3), denominado en  lo  sucesivo  «  el  Reglamento  de  la  Comisión  »,  estableció un derecho compensatorio  provisional  sobre  las  importaciones  de  fibras de poliéster e hilados de poliéster originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  de  este  derecho  compensatorio provisional, el Gobierno  turco,  tres  exportadores  y  un  importador  dieron  a  conocer  sus puntos  de  vista  por  escrito  acerca de las conclusiones. El Gobierno turco y uno de los exportadores solicitaron y obtuvieron audiencia de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  observaciones  presentadas  por  las  partes, tanto en forma oral como escrita,  se  tomaron  en  consideración,  y, en su caso, las conclusiones de la Comisión fueron modificadas para tener cuenta de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">B. Duración del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  apertura  de  este  procedimiento  se  comunicó por medio de un anuncio publicado   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4).  La investigación  de  las  subvenciones  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de  julio  de  1987  y  el  31  de  diciembre de 1988. Excedió el plazo habitual debido  al  volumen  y  la  complejidad  de  los  datos inicialmente recogidos y estudiados.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  Turquía  y  uno de los exportadores turcos argumentaron que la Comisión   superó   el   plazo   razonable   de   tiempo   para  finalizar  este procedimiento,  y  que  por  ello  algunos  de  los  datos  habían perdido ya su validez.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  Consejo  señaló  que,  antes  del establecimiento de los</p>
    <p class="parrafo">derechos  compensatorios,  la  Comisión  había  discutido  con  las  autoridades turcas  durante  largo  tiempo  la  posibilidad  de  un  compromiso, sin obtener resultado alguno.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirmó   la   explicación   de  la  Comisión,  expuesta  en  el considerando 6 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. Subvenciones</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(5)   En  este  caso  particular,  el  Consejo  se  planteó  la  procedencia  de establecer  derechos  compensatorios  como  contrapartida  a  unos  sistemas  de subvención que ya se habían abolido tras el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  elementos  de prueba aportados por el Gobierno turco, el    Consejo    consideró    innecesario   el   establecimiento   de   derechos compensatorios  de  estos  sistemas,  persuadido  de  que  no  se percibirán más beneficios  después  de  su  abolición,  y dando por supuesto que no se volverán a introducir esas subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Sistemas particulares de subvención</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  detectó  un  total  de once sistemas de subvención, varios de los  cuales  se  consideró  que  justificaban  el  establecimiento  de  derechos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  y  los  exportadores  turcos  presentaron alegaciones particulares acerca de los siguientes sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Exención del impuesto de sociedades</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  Gobierno  de  Turquía  y uno de los exportadores, sin negar el hecho de que  esta  subvención  varía  en  función  de  los resultados de la exportación, pusieron  en  duda  las  bases  utilizadas  por  la Comisión para el cálculo del nível  de  compensabilidad  de  este sistema. El Gobierno turco propuso utilizar como  base  la  tasa  de  exención  (14  %)  que  se  aplicará  a  los  ingresos procedentes de la exportación en 1992, pero que no será efectiva hasta 1993.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  este  sistema, resultó exento del impuesto de sociedades un 20 % de  los  ingresos  procedentes  de la exportación de las empresas productoras en 1989,  y  un  18  % en 1990. Este porcentaje ha sido reducido a un 16 % en 1991, pero  esta  disminución  no  se  hará  efectiva hasta 1992. El Gobierno turco ha restringido  además  hasta  un  14  %  la  tasa  de  exención  de  los  ingresos procedentes  de  la  exportación  en  1992,  que  entrará  en  vigor en 1993. La Comisión  consideró  que,  puesto  que  los  costes  actuales  para  el Gobierno turco  y  los  beneficios  de  las  sociedades  afectadas estaban basados en los ingresos  que  éstas  obtuvieron  de la exportación en 1990, la tasa de exención del  18  %  que  se  aplicará  en 1991 debería constituir la base de cálculo del nivel   de   compensabilidad   de   este   sistema.  En  esta  fase  no  estaría justificado  esperar  una  mayor  reducción  de los costes y beneficios de dicho sistema en los años venideros. El Consejo confirmó esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">Créditos a bajo interés destinados a inversiones</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  Gobierno  de  Turquía  y  uno  de los exportadores turcos afirmaron que este  sistema  se  suprimió  en  enero  de  1990.  En  vista de que se aportaron elementos  de  prueba  adecuados,  que  fueron  considerados  aceptables  por el Consejo, se decidió que este sistema dejaba de ser compensable.</p>
    <p class="parrafo">Prima incentivo</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Gobierno  de  Turquía  y uno de los exportadores turcos sostuvieron que</p>
    <p class="parrafo">este  sistema  se  suprimió  en  noviembre  de  1989. Dejando aparte el hecho de que  la  Comisión  no  había sido informada de ello cuando estableció el derecho compensatorio  provisional,  el  beneficio  real  obtenido  por las empresas que hicieron  uso  de  este  sistema  fue  insignificante,  y  por  tanto no tuvo ni tendrá  efecto  alguno  en  los  derechos.  El  Consejo  no  tuvo  en cuenta los beneficios derivados de él.</p>
    <p class="parrafo">Asignación de incentivo a la inversión</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Gobierno  de  Turquía y uno de los exportadores turcos alegaron que la Comisión  utilizó,  tanto  para  este  sistema  como  para  el  de  exención  de aduanas,  un  período  de  depreciación que no era representativo del período de depreciación  normal  en  Turquía.  Adujeron  que  éste  va de ocho a diez años, siendo las sociedades libres de escoger su propio período.</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  este  respecto,  la  Comisión  basó  sus conclusiones en la información obtenida  durante  las  inspecciones  de  control,  que mostraron que el período de depreciación normal en el sector económico afectado es de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  uno  de  los  exportadores  turcos señaló que, si para el cálculo de  los  beneficios  derivados  de  este  sistema  se  tomasen  en consideración solamente  las  inversiones  en  fibra  e hilado de poliéster, en lugar de todas las   inversiones,   la   subvención  resultaría  ser  de  menor  cuantía.  Este exportador  no  pudo  fijar  de manera satisfactoria el importe de la subvención relacionada  únicamente  con  inversiones  en fibras e hilados de poliéster, por lo   que   la   Comisión   basó  sus  cálculos  en  la  única  evidencia  fiable proporcionada  por  la  empresa  en cuestión; es decir, en todas las inversiones que se benefician de este sistema.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  el  Consejo confirmó todos los procedimientos en que se  basó  la  Comisión  para  calcular  el  importe compensable de la subvención con este sistema.</p>
    <p class="parrafo">Exención de aduanas</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Gobierno  de  Turquía  y uno de los exportadores turcos aseguraron que el  derecho  de  aduana  cuya  exención se solicita fue reducido de un 30 % a un 5  %  en  noviembre  de  1989,  circunstancia de la que se suministraron pruebas suficientes.  El  Consejo  tomó  nota  de  este  hecho  al  calcular  el importe compensable de esta subvención.</p>
    <p class="parrafo">Otros sistemas</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  Consejo  confirmó  las conclusiones de la Comisión, consistentes en no tomar  medidas  contra  el  fondo  de  ayuda  para  la  utilización  de recursos (considerando  9  del  Reglamento  de  la  Comisión),  ni contra la reducción de los  impuestos  indirectos  (considerandos  10  y 11), ya que estos dos sistemas fueron   suprimidos   antes  de  que  culminase  el  período  de  investigación; tampoco   contra   el   fondo   de   apoyo   y   de  estabilización  de  precios (considerando  17),  puesto  que  los  productos  de  que  se  trata  no  pueden acogerse   a   los  beneficios  de  dicho  fondo,  ni,  finalmente,  contra  los créditos  a  bajo  interés  para  la  fase operativa (considerando 29), dado que sus beneficios eran insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">D. Especificidad</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  Gobierno  de  Turquía,  así  como  uno  de  los  exportadores  turcos, defendieron  el  argumento  de  que  las  subvenciones  nacionales  sólo  pueden considerarse  compensables  si  han  sido  concedidas  específicamente al sector</p>
    <p class="parrafo">económico   beneficiario.   El   Gobierno   turco  adujo  que  las  subvenciones nacionales   consideradas   compensables   por  la  Comisión  se  conceden,  sin embargo,  en  el  marco  de  sistemas  de incentivos que son accesibles de forma generalizada.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  Consejo  estudió  el modo en que se concede subvenciones nacionales en Turquía.  Las  empresas  deben  obtener  un  certificado de incentivo que expide la  Organización  estatal  de  planificación (state planning organisation, SPO). Para  facilitar  su  decisión,  la  SPO  ha  elaborado  una  lista  de  sectores económicos  que  no  pueden  acceder  a  los  sistemas nacionales de incentivos. Además,  la  SPO  lleva  a  cabo  un  análisis  casuístico de las solicitudes de inversión,   que   normalmente   va   acompañado   de   un  estudio  llamado  de viabilidad,  y  con  estos  datos  decide  si una sociedad puede beneficiarse de alguna de las subvenciones de los sistemas nacionales descritos.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  todo  indica que la concesión de las subvenciones en cuestión no se realizó de acuerdo con criterios neutrales y objetivos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  de  las  autoridades  turcas  la presentación de pruebas concluyentes  de  la  accesibilidad  general  de  las  subvenciones en cuestión, petición que no ha sido satisfecha.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  todo  ello,  el Consejo compartió la convicción de la Comisión de que  el  sistema  turco  no  hace  posible  que  las sociedades que lo solicitan obtengan  automáticamente  las  subvenciones  que piden, una vez satisfechos los criterios de selección.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  consecuencia  de  estos  argumentos  es que el Consejo no pudo aceptar la  aserción  de  que  estos sistemas son generalmente accesibles. Por tanto, el Consejo consideró que se conceden de manera específica.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Además,  aun  en  el  caso  de  las  subvenciones  nacionales  que  fueron otorgadas  en  función  del  nivel  de  desarrollo  de  la  región en que estaba radicada   la  sociedad  beneficiaria,  se  comprobó  que  se  habían  concedido específicamente,  y,  en  todos  los casos, en las regiones más desarrolladas de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  consiguiente,  quedó  claro que no hubo en la práctica acceso general de  las  empresas  a  estas  subvenciones, ni tampoco de las regiones en las que se  establecieron  distintos  porcentajes  de  ayuda  en  función de su nivel de desarrollo. El Consejo las consideró compensables.</p>
    <p class="parrafo">E. Importes totales de las subvenciones</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  importes  totales  de  las subvenciones compensables determinados por la Comisión fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- SASA 9,99 %</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament 9,13 %</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez ASF 9,35 %</p>
    <p class="parrafo">- SIFAS 9,39 %</p>
    <p class="parrafo">- Polylen 8,79 %</p>
    <p class="parrafo">- Polyteks 10,16 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  particulares  de  las  subvenciones  compensables comprobados por cada  sistema  han  sido  notificados  a cada una de las empresas afectadas. Por razones de confidencialidad no se publican en este texto.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  su  Reglamento,  la  Comisión concluyó que cuatro productos resultaban</p>
    <p class="parrafo">afectados  por  estos  procedimientos,  y que todos ellos eran fabricados por el sector  económico  de  la  Comunidad. No obstante, en relación con la evaluación de   los  efectos  de  las  importaciones  subvencionadas,  se  arguyó  que  los hilados  y  fibras  de  poliéster  exportados  por  las  empresas  turcas  y los producidos  en  el  sector  económico  comunitario  no eran productos similares, puesto  que  sus  calidades  eran  diferentes.  Estas importaciones podrían, por tanto,  no  haber  causado  un perjuicio importante a la fabricación comunitaria de  los  productos  similares.  La  Comisión  no  aceptó  estos argumentos en su Reglamento,  dado  que  tales  diferencias de calidad entre los productos turcos y  los  comunitarios,  si  las  había,  eran  tan pequeñas que no se podía hacer una  distinción  entre  ellos.  Este  argumento se vio también respaldado por la utilización final de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(22)   El  Consejo  confirmó  que  en  este  caso  las  características  físicas básicas  de  los  productos,  tanto  los  importados  como  los fabricados en la Comunidad,  eran  idénticas.  Además,  los  usuarios  finales eran los mismos, y el  único  punto  sustancial  de  divergencia  entre  los productos importados y los  comunitarios  eran  los  precios.  Los  precios  se  vieron,  sin  embargo, influidos  en  gran  medida  por  las  subvenciones del Gobierno turco. En estas circunstancias,  no  había  elementos  claros  y  decisivos  de distinción entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  tanto,  el  Consejo  corroboró  las conclusiones de la Comisión según las  cuales  la  producción  comunitaria  debe  ser  considerada  idéntica a los productos subvencionados.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  estimó  que el sector económico  comunitario  de  fibras  e  hilados había experimentado un importante perjuicio debido a las importaciones subvencionadas procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(25) Esta conclusión de perjuicio se basaba en los hechos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  tocante  al  volumen  de  las  importaciones  objeto de subvenciones, la Comisión   estableció   en   su  Reglamento  que  las  importaciones  de  hilado aumentaron   de   233  toneladas  en  1984  a  13  315  toneladas  en  1988:  un incremento  en  la  cuota  de mercado del 0 al 5 %, y que la cuota de las fibras fluctuó  alrededor  del  4  %,  y  fue  de un 3,3 % en 1988. En este sentido, se debe   recordar  que  en  junio  de  1988  se  impusieron  derechos  antidumping provisionales  (5)  sobre  las  importaciones  de  la  mayoría  de los productos afectados,   que   probablemente   tuvieron   efectos   en  el  volumen  de  las importaciones. No se hicieron comentarios a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  cuota  de  mercado  del  sector  económico comunitario descendió en el caso  de  las  fibras  de  un  79  %  en  1984 a un 75 % en 1988, y en el de los hilados,  de  un  81  %  en  1984  a un 69,8 % en 1988. En cuanto a los precios, entre  1985  y  el  período  de investigación descendieron considerablemente: de un  5  %  el  del  hilado texturado, a un 12 % el de los hilados de filamento de poliéster, un 20 % el de la fibra y un 26 % el del HPO.</p>
    <p class="parrafo">Además,  sa  observó  que  la  mayor  parte del sector económico de la Comunidad sufrió  graves  pérdidas  en  1988,  en  algunos casos hasta un 26 % en fibras y un 15 % en hilados.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  Consejo  confirmó,  por  consiguiente, las conclusiones de la Comisión tal y como se exponen en los considerandos 50 a 53 de su Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  comprobó,  además,  que  en el período de investigación, los</p>
    <p class="parrafo">precios   comunitarios  de  los  productos  importados  de  Turquía  fueron  por término  medio  más  bajos  que  los  precios  correspondientes de los productos similares   fabricados  en  la  Comunidad;  la  diferencia  se  expresó  en  los siguientes  procentajes:  en  las  fibras, de un 18 a un 22 %; en los hilados de filamento  de  poliéster  turcos,  un  65  %; en el HPO turco, un 30 %, y en los hilados texturados turcos, entre un 25 y un 43 %.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  Gobierno  de  Turquía  y uno de los exportadores turcos argumentaron a este   respecto   que   los   márgenes  de  subcotización  de  precios  no  eran correctos,  puesto  que  no  se  había  realizado  ningún  ajuste de los precios turcos  que  reflejase  las  pretendidas  diferencias de características físicas entre  los  productos  turcos  y  los  comunitarios. Sin embargo, ni el Gobierno turco  ni  el  exportador  en  cuestión  probaron  a satisfacción de la Comisión que  estas  diferencias  tuvieran  repercusión en los precios. Por consiguiente, el argumento fue desestimado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Además,  se  debe  recordar  que,  aun  cuando las pretendidas diferencias tuvieran  en  efecto  ciertas  consecuencias en los precios, y, por tanto, en la comparabilidad  de  los  productos  por  su  precio,  éstas  no serían nunca tan grandes  que  compensasen  los  enormes  márgenes  de subcotización detectados y comprobados  por  la  Comisión.  Por  ello,  el  Consejo confirmó el análisis de subcotización de precios efectuado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  vista  de  las  conclusiones de la Comisión, tal como se exponen en el considerando  53  de  su  Reglamento, y de la argumentación hasta aquí expuesta, el   Consejo   corroboró   que   los  exportadores  turcos  habían  incrementado considerablemente   su   cuota   de   mercado,   que  ello  se  tradujo  en  una subcotización  de  precios  y  que  de  ello  se  deriva un importance perjuicio para el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. Nexo de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  Como  se  indica  ya  en el considerando 54 del Reglamento de la Comisión, los  mercados  afectados  eran  transparentes  y  extremadamente sensibles a los precios.  La  enorme  subcotización  de  precios de los exportadores turcos, que en  gran  medida  fue  cubierta  por  un considerable margen de subvención, tuvo pues un claro efecto sobre los precios del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  esto,  el  Gobierno  turco  adujo  que, dada su reducida cuota de mercado,   las   exportaciones   turcas   no   podían  haber  tenido  un  efecto perjudicial  sobre  los  precios  del  sector  económico  de  la  Comunidad.  No obstante,   en   este   mercado   concreto,   en  el  que  sólo  hay  un  número proporcionalmente  limitado  de  proveedores,  y  la situación de los precios es transparente,  los  bajos  precios  cobrados por los exportadores que poseen una cuota  de  mercado  relativamente  pequeña  pueden  con  todo  incidir de manera considerablemente  perjudicial  en  el  nivel general de precios, forzando a los fabricantes  comunitarios  a  rebajar  sus  precios  para  situarlos al nivel de estas importaciones, a expensas de su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  argumentó  también  que  la  caída  de los precios, que como tal no ha sido  rebatida,  fue  debida  fundamentalmente a la disminución de los costes de la  materia  prima.  El  Consejo,  sin  embargo, opinó que aunque la disminución de  los  precios  de  la  materia prima pudiera haber causado un descenso de los precios   de   los   productos,  ello  no  explicaba  que  al  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario  se  le  impidiera  vender  sus  productos a unos precios rentables. Así,  la  subcotización  de  precios  causada  por  las  importaciones objeto de subvenciones  vino  a  incrementar  el efecto de caída de precios, forzándolos a bajar  más  de  lo  que hubiera sido una evolución normal de precios causada por reducciones de los costes.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  Gobierno  de  Turquía  y uno de los exportadores turcos expusieron que el  importante  perjuicio  causado  al sector económico comunitario había tenido su   origen  en  otros  factores,  como  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  varios  países  a  los  que  se  aplican  derechos  antidumping actualmente, a los bajos costes de las importaciones a precios razonables.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  Consejo era consciente de que había establecido derechos antidumping   sobre  la  importación  de  tres  de  los  productos  investigados procedentes  de  varios  países.  Estas  medidas fueron concebidas para eliminar el  perjuicio  causado  por  las  prácticas de dumping de esas exportaciones. No obstante,  dejando  aparte  el  hecho  de  que  las conclusiones de los casos de antidumping   remitían  a  un  período  de  referencia  distinto,  los  derechos antidumping  de  la  mayor  parte  de  las  sociedades turcas y de la mayoría de los  productos  estaban  basados  en los márgenes de dumping hallados en el caso de  Turquía,  y  no  eliminaban  por  completo el perjuicio. En consecuencia, la subvención  de  las  importaciones  tuvo  un  efecto perjudicial adicional sobre el  sector  económico  de  la  Comunidad, que no fue eliminado por estas medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 no estipula que se pueda  afirmar  la  existencia  de  un  perjuicio  si  la subvención es la única causa,  o  la  causa  principal,  del  perjuicio  global  sufrido  por un sector económico.  Por  lo  tanto,  el  perjuicio  ocasionado  por  la subvención puede justificar  la  adopción  de  medidas  de  protección, aun cuando sea sólo parte de   un   perjuicio  mayor  debido  también  a  otros  factores.  En  este  caso particular,  la  investigación  ha  demostrado  que,  a  pesar  de  las  medidas antidumping  adoptadas,  la  situación  del  sector económico de la Comunidad es aún   precaria,   y   que,   por  lo  tanto,  las  medidas  tomadas  contra  las importaciones  objeto  de  dumping  no  han remediado completamente el perjuicio causado por los precios anormales.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  autoridades  turcas  adujeron  además  que  las dificultades a que se enfrenta    el   sector   económico   comunitario   eran   fundamentalmente   la consecuencia de problemas básicos de índole estructural.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  Consejo  reconoció  que  el  sector  económico  de  la Comunidad había atravesado    problemas    económicos    importantes    en   el   pasado.   Para solucionarlos,  los  productores  de  la  Comunidad  habían  tomado una serie de medidas   de   reestructuración,  que  trajeron  aparejada  una  mejora  de  sus resultados.  Sin  embargo,  esta  reestructuración  del  sector  económico de la Comunidad  se  veía  ahora  amenazada por prácticas desleales y perjudiciales de precios  de  distintas  importaciones  procedentes  de varios países, como ponen de  manifiesto  las  cifras  de rentabilidad expuestas en el considerando 52 del Reglamento  de  la  Comisión.  El Consejo consideró que era por tanto incorrecto atribuir   a   problemas   estructurales   la   causa  del  perjuicio  realmente originado por precios anormales.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  Gobierno  turco  expuso  además  que,  como al evaluar el perjuicio en</p>
    <p class="parrafo">estos   casos   de   antidumping   se  consideraron  las  repercusiones  de  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  Turquía  junto  con  las de otros  cinco  países,  el  Consejo no podía, en este asunto de protección contra las  subvenciones  determinar  a  contrario  sensu  si  las importaciones turcas subvencionadas habían causado un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(38)  No  obstante,  por  los  razones  expuestas  en los considerandos 56 al 58 del  Reglamento  de  la  Comisión,  y  en  vista  de la argumentación hasta aquí desarrollada,   el   Consejo  corroboró  que  las  importaciones  subvencionadas originarias  de  Turquía  han  ocasionado  un  perjuicio  importante  al  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  Comisión  expuso  en  los  considerandos  59 a 63 de su Reglamento las razones   que   exigían  una  intervención  en  interés  de  la  Comunidad  para prevenir  el  perjuicio  durante  el  procedimiento.  El  Consejo  consideró que estas razones eran válidas.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  exportadores  turcos  y  el Gobierno de Turquía arguyeron, empero, que   los   derechos   impedirían  la  competencia  de  precios  en  el  mercado comunitario, lo que iría en contra del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  este  sentido,  el  Consejo  recordó  que  los derechos compensatorios están  concebidos  para  restablecer  una  situación  de  competencia leal y que es,   por   tanto,  necesario  eliminar  el  efecto  de  la  subvención  en  las importaciones,  de  manera  que  el sector económico de la Comunidad esté sujeto a  una  competencia  leal,  también  por  parte  de  las  exportaciones  de  las empresas   turcas,   en  el  mercado  comunitario.  Por  lo  tanto,  el  Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión acerca del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">I. Protocolo complementario del acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía</p>
    <p class="parrafo">(41)   El   Gobierno   turco   expuso   que  la  Comisión  no  había  usado  los instrumentos  adecuados  contra  los  sistemas de subvenciones turcos al imponer derechos  al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, puesto que ya existen normas  especiales  para  ello  en  el  Protocolo  complementario del acuerdo de asociación entre la CEE y Turquía de 23 de noviembre de 1970.</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  apartado  2  del  artículo  43  de  este Protocolo complementario, que permite  que  se  considere  a  Turquía  dentro  del  ámbito de aplicación de la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  92  del Tratado CEE, juzga tal ayuda compatible  con  el  correcto  funcionamiento  de  la  asociación  simpre que no altere  las  condiciones  de  comercio en una medida incompatible con el interés mutuo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  turco  era  de  la  opinión  que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 43, estaba autorizado a conceder estas subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  Consejo  consideró,  sin  embargo,  que  la Comisión había evaluado de forma  correcta  sus  conclusiones  sobre  el  perjuicio  y la causa, y confirmó además  que,  debido  a  las subvenciones de que se benefician las importaciones de  Turquía,  las  condiciones  de los intercambios se habían visto alteradas de modo incompatible con el interés mutuo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">(44)  De  conformidad  con  el  artículo  45  del  Protocolo  complementario, la Comunidad  ha  presentado  al  consejo  de  asociación,  para su aprobación, los derechos   compensatorios   que  tiene  intención  de  recaudar  definitivamente sobre  las  importaciones  de  fibras  e  hilados  de  Turquía.  En ausencia, no</p>
    <p class="parrafo">obstante,  de  decisión  alguna  en  virtud  del  artículo  45  del  consejo  de asociación,  la  Comunidad  está  por ende facultada, de acuerdo con el artículo 46  del  Protocolo  complementario,  para  tomar las medidas de salvaguardia que considere  opurtunas  con  vistas  a  superar la dificultades generadas por esta ausencia de decisión del consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">J. GATT - Código de subvenciones - Países en vías de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  Gobierno  turco  alegó  además  que,  en  contra de lo expuesto en los considerandos  36  y  37  del Reglamento de la Comisión, habían sido infringidos los  requisitos  del  artículo  14 del Acuerdo de interpretación y aplicación de los  artículos  VI,  XVI  y  XXIII del Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (código de subvenciones).</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  cuanto  a  las  subvenciones  nacionales, las disposiciones especiales previstas  para  los  países  en  vías  de desarrollo (artículo 14 del código de subvenciones)   no   eliminan,   sin   embargo,   la  posibilidad  de  que  otro signatario  aplique  su  legislación  en  materia  de derechos compensatarios en el  caso  de  que  las  exportaciones  subvencionadas  de  un  país  en  vías de desarrollo  causasen  un  perjuicio  importante  al  sector  económico  nacional (apartado 7 del artículo 14 del código de subvenciones del GATT).</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  medida  en  que  se trataba de exportaciones subvencionadas, el Consejo  subrayó  a  este  respecto que Turquía contrajo con los signatarios del código  de  subvenciones  del  GATT  (apartados  5  y  6  del  artículo  14)  el compromiso  de  suprimir  progresivamente  sus  subvenciones  a  la  exportación para finales de 1989, compromiso que no ha respetado.</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  Consejo  consideró  que  la  Comunidad  está autorizada, en virtud del código de subvenciones, para aplicar derechos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">K. Umbral de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  Comisión  ha  calculado la cuantía del derecho necesaria para eliminar el  perjuicio  por  el  procedimiento  de  comparar, para cada uno de los cuatro productos,  los  precios  turcos  aplicados  en  la Comunidad durante el período de  investigación  con  un  precio teórico del sector económico de la Comunidad, calculado  sobre  los  costes  medios  de  fabricación  de  cada producto de los productores   comunitarios   representativos,   más   un   margen  de  beneficio razonable  (6  %  para  las fibras y 7 % para los hilados). Se consideró que las diferencias  entre  estos  dos  precios  constituían la cantidad en que se deben incrementar   los  precios  de  los  productos  turcos  en  la  frontera  de  la Comunidad   con   el   fin   de   eliminar   el  perjuicio  ocasionado  por  las exportaciones subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  Turquía  y  uno  de  los exportadores turcos estimaron que, al calcular   el   umbral   del   perjuicio,  sería  más  realista  aplicar  a  los productores  comunitarios  un  margen  de  beneficio  de un 3 %. Sin embargo, no se  aportó  ninguna  base  que  justificara  la aplicación de un margen del 3 %; el  Consejo  señaló  que  la  Comisión  había establecido el margen de beneficio sobre  la  base  del  margen medio de beneficios de los productores comunitarios en  1985  y  1986,  puesto  que  para  la  mayor parte de este período el efecto perjudicial  de  las  importaciones  a precios anormales procedentes de terceros países era aún moderado.</p>
    <p class="parrafo">Así,   el   Consejo   corroboró   los  criterios  de  selección  del  margen  de beneficios  usados  en  este  caso,  y,  por ende, las conclusiones expuestas en</p>
    <p class="parrafo">los considerandos 64 y 65. Compromiso del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">L. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(49)  Tras  ser  informadas  las  Partes  de  los  hechos  esenciales  y  de  la consideraciones  en  las  que  pensaba  fundarse  la  recomendación  de  que  se establecieran   derechos   definitivos   y  se  recaudaran  definitivamente  los importes  garantizados  en  concepto  de  derecho  provisional,  el  Gobierno de Turquía ofreció un compromiso que se consideró aceptable.</p>
    <p class="parrafo">El   resultado   de   este  compromiso  sería  la  supresión  progresiva  de  la subvención  a  la  exportación  más  importante  (la  exención  del  impuesto de sociedades),   remediándose   así   el  importante  perjuicio  causado  por  las subvenciones turcas.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  con  el  Comité  consultivo,  este compromiso fue aceptado por la  Decisión  de  la  Comisión  91/511/CEE  (6).  El Consejo hizo constar además que se daba por concluida la investigación de este asunto.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Como  parte  de  estos  derechos  compensatorios  definitivos  ha  de  ser suspendida   en   vista   de  los  derechos  antidumping  establecidos  por  los Reglamentos  (CEE)  nos  3905/88  (7)  y  3946/88  (8), sólo se establecerán los derechos  compensatorios  definitivos  netos  que  se  enumeran en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">M. Acumulación de derechos antidumping y derechos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  Comisión  expone  en  los  considerandos  67  a 70 de su Reglamento el problema   de   si   es   posible   acumular  derechos  antidumping  y  derechos compensatorios,   de   conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2423/88 y con el apartado 5 del artículo VI del GATT.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  Consejo  aceptó  el  razonamiento  expuesto en los considerandos 67 al 70  del  Reglamento  de  la Comisión, y corroboró que el apartado 9 del artículo 13  no  excluye  que,  además  de  derechos antidumping, se establezcan derechos compensatorios   sobre   las   subvenciones   nacionales,  así  como  sobre  las subvenciones  a  la  exportación  (que  no pueden haber influido en los márgenes antidumping,  puesto  que  las  empresas  afectadas  recurrieron  al programa de créditos después de haber sido establecidos los derechos antidumping).</p>
    <p class="parrafo">(53)   La   parte   de   los   derechos  compensatorios  correspondiente  a  las subvenciones  a  la  exportación  que  hayan  influido  en  el margen de dumping sólo  se  deberá  imponer  en  la  medida en que exceda los derechos antidumping mientras estos derechos sigan en vigor.</p>
    <p class="parrafo">N. Percepción de derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  vista  del  nivel  de  subvención  definitivamente  establecido, antes mencionado,  la  gravedad  del  perjuicio  ocasionado  al sector económico de la Comunidad,  el  Consejo  consideró  necesario  que  los  importes  percibidos en concepto   de  derechos  compensatorios  provisionales  se  recauden  de  manera definitiva   en   la   cuantía   del   derecho  compensatorio  neto  establecido (artículo 1 del presente Reglamento),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  en concepto de derecho compensatorio provisional  con  arreglo  a  lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no 1432/91 se recaudarán según los tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) Fibras discontinuas de poliéster: 3,19 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8527).</p>
    <p class="parrafo">A la empresa mencionada a continuación se le aplicará el siguiente tipo:</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament: 0,58 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8526).</p>
    <p class="parrafo">ii) Hilados de filamentos texturados de poliéster: 1,98 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8532).</p>
    <p class="parrafo">A  las  empresas  mencionadas  a  continuación,  se les aplicarán los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- SASA: 1,31 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8531).</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament: 0,58 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8530).</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez ASF: 0,58 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8529).</p>
    <p class="parrafo">- Polyteks: 1,48 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8528).</p>
    <p class="parrafo">iii) Hilados de filamento de poliéster: 9,99 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8534).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8533).</p>
    <p class="parrafo">iv) Hilados de poliéster parcialmente orientados (HPO): 7,29 %,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8536).</p>
    <p class="parrafo">La empresa mencionada a continuación queda exenta de este derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez ASF,</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8535).</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   percibidos   o   garantizados   provisionalmente  que  no  sean cubiertos por estos derechos serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4. (3)  DO  no  L  137  de  31.  5. 1991, p. 8. (4) DO no C 33 de 9. 2. 1989, p. 7. (5)  Derechos  provisionales:  DO  no  L  151  de  17. 6. 1988, pp. 39 y 47. (6) Véase  la  página  92  del  presente  Diario Oficial. (7) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10. (8) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
