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    <identificador>DOUE-L-1991-81342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2831/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2831/91 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1991, por el que se establece la suspensión de la fijación por adelantado de las restituciones a la exportación de determinados cereales exportados en forma de pastas alimenticias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/271/L00066-00066.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="3">Pastas alimenticias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 30 de septiembre de 1991, la fijación de las restituciones mencionadas.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  7 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3035/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  el  que  establece,  respecto  a  determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación  y  los  criterios  de  fijación  de  su  importe (3), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3381/90 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  7 del artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75 y en el apartado 3 del artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80,  se puede suspender la aplicación de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  relativas  a  la  fijación  por adelantado de la restitución para los productos exportados en forma de determinadas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de determinados mercados puede hacer necesaria la  adaptación  de  las  restituciones  para  determinados  productos; que, para evitar   la   presentación  de  demandas  de  fijación  por  adelantado  de  las restituciones  con  fines  especulativos,  es  necesario suspender esta fijación por adelantado hasta la aplicación de esta adaptación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  por  adelantado  de  las restituciones a la exportación para trigo duro  y  blando,  harina  de  trigo  y  de  morcajo  o  tranquillón,  grañones y sémolas  de  trigo  duro  y blando exportado en forma de pastas alimenticias, de los  códigos  NC  1902  11  y  1902  19, con destino a los Estados Unidos, queda suspendida hasta el 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  27  de  septiembre de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L 323 de 29. 11. 1980, p. 27. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.</p>
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