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    <identificador>DOUE-L-1991-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2810/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2810/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 2 ter y el Anexo del Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las  medidas  de  conservación  necesarias  para  alcanzar los objetivos fijados en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  deben  elaborarse  a  la  luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos  del  Antártico,  en  lo sucesivo denominado « Convenio » fue aprobado por la  Decisión  81/691/CEE  (2);  que  dicho  Convenio  entró  en  vigor  para  la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comisión  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos   del   Antártico   (CCAMLR),   creada   por   el   Convenio,  adoptó  por recomendación  de  su  comité  científico  una  serie de medidas de conservación para   las   aguas  costeras  de  Georgia  del  Sur,  que  establecen  un  total autorizado  de  captura  (TAC)  de  26  000 toneladas de Champsocephalus gunnari para  la  campaña  de  pesca  de  1990/91  y  de 2 500 toneladas de Dissostichus eleginoides  para  el  período  que  comienza  el  2 de noviembre de 1990, y que prohíben  la  pesca  directa  de  Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia gibberifrons,    Chaenocephalus   aceratus,   Pseudochaenichtys   georgianus   y Notothenia  squamifrons  durante  toda  la  campaña  de pesca de 1990/91 y la de Champsocephalus  gunnari  durante  el  período comprendido entre el 1 de abril y</p>
    <p class="parrafo">el  4  de  noviembre  de  1991,  así  como  limitan a 500 toneladas las capturas accesorias  de  Notothenia  gibberifrons  y  a  300  toneladas las de Notothenia rossii,  Chaenocephalus  aceratus  y  Pseudochaenichtys georgianus, limitan al 5 %  el  total  de  las  capturas  accesorias  de  cualquiera de estas especies en cada  lance  de  red  de  arrastre  y  establecen  un  sistema de declaración de capturas para la campaña de 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  7  de  noviembre de 1990 se comunicaron dichas medidas de conservación   a  los  miembros  de  la  CCAMLR;  que,  al  no  haber  formulado objeciones  al  respecto,  dichas  medidas  entraron  en  vigor  el 7 de mayo de 1991 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a   aplicar  dichas  medidas  de  conservación  con  cáracter  provisional,  sin esperar   a  que  fueran  obligatorias,  habida  cuenta  de  que  tanto  el  TAC correspondiente  a  Champsoephalus  gunnari  como  la  prohibición  de  la pesca directa   de   Patagonotothen   brevicauda  guntheri,  Notothenia  gibberifrons, Chenocephalus    aceratus,    Pseudochaenichtys    georgianus    y    Notothenia squamifrons  se  establecieron  para  la campaña de pesca de 1990/91, que empezó el  1  de  julio  de  1990,  y  que  el TAC de Dissostichus eieginoides empezó a aplicarse el 2 de noviembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  conviene  establecer las disposiciones necesarias que garanticen  la  aplicación  a  los  pescadores  comunitarios  de  las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83,   compete   al   Consejo   establecer  el  TAC  correspondiente  a  cada población  o  grupo  de  poblaciones  de  peces,  el  cupo  de  que  dispone  la Comunidad   y   las   condiciones   específicas  en  que  deben  efectuarse  las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  pesca  a  que  se  refiere  el presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  TAC  fijado por la CCAMLR para el Champsocephalus gunnari cubre  toda  la  campaña  de  pesca  de  1990/91;  que  conviene,  pues, que los Estados  miembros  comuniquen  también  a  la  Comisión  las capturas realizadas por  sus  buques  entre  el  1  de  julio de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE) no 2245/85  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1589/90 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los  artículos  2,  2  bis  y  2  ter  serán  sustituidos  por  los  textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de Patagonotothen brevicauda guntheri,</p>
    <p class="parrafo">Notothenia    rossii,    Notothenia   gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus, Pseudochaenichtys  georgianus  y  Notothenia  squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico  (Georgia  del  Sur)  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de Champsocephalus gunnari en aguas de Georgia  del  Sur  (subzona  FAO  48.3  Antártico)  del  1  de  abril  al  4  de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  mismo  período,  queda  también  prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico  la  pesca  de  Champsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifons,    Chaenocephalus    aceratus,   Pseudochaenichtys   georgianus   y Notothenia squamifons, excepto la pesca con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de  los peces de aleta en las subzonas FAO  48.1  y  48.2  Antártico durante la campaña de pesca de 1990/91, excepto la pesca con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de las capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  de  Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico   se   limitarán,  durante  el  período  comprendido  entre  el  2  de noviembre de 1990 y el 2 de noviembre de 1991, a un TAC de 26 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rossii,  Notothenia  squamifrons, Chaenocephalus  aceratus  y  Champsocephalus  gunnari  en  a  subzona  FAO  48.3 Antártico,  se  limitarán  a  300 toneladas de cada especie, y las de Notothenia gibberifrons a 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   actividades   pesqueras   en   la   subzona  FAO  48.3  Antártico  se interrumpirán  cuando  las  capturas  accesorias  de  cualquiera de las especies mencionadas  en  el  apartado  2  alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Champsocephalus gunnari alcance las 26 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  capturas  de  Dissosthichus  eleginoides  efectuadas  en la subzona FAO 48.3  Antártico  entre  el  2  de  noviembre de 1990 y el 1 de noviembre de 1991 se limitarán a un TAC de 2 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  fijará,  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  2241/87,  una  vez  recibidos  los datos necesarios de la CCAMLR,  la  fecha  en  la  que se considerará agotado el TAC contemplado en los apartados   1   a   4  respecto  de  las  capturas  efectuadas  por  los  buques comunitarios y otros buques interesados.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  partir  de  la  fecha  fijada  en  el apartado 5, quedará prohibida en la subzona  FAO  48.3  Antártico  la pesca de las especies mencionadas y los buques comunitarios  no  podrán  tener  a  bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas   especies,  siempre  que  éstas  hayan  sido  efectuadas  en  la  citada subzona después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si,  durante  una  operación  de  pesca  directa de Champsocephalus gunnari, las  capturas  accesorias  de  cualquiera  de  las  especies  mencionadas  en el apartado  2  en  cada  lance  de  red  de  arrastre  superan el 5 %, el buque se desplazará a otro lugar de pesca dentro de la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">8.  Queda  prohibida  la  utilización  de  redes  de  arrastre  de fondo para la pesca directa del Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Declaración de las capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   capturas   de  Patagonotothen  brevicauda  guntheri,  Champsocephalus gunnari,     Dissosthicus    eleginoides,    Notothenia    rossii,    Notothenia gibberifrons,    Chaenocephalus   aceratus   y   Pseudochaenichthys   georgianus efectaudas  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico serán declaradas con arreglo al presente  artículo,  sin  perjuicio  de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas  totales,  desglosadas  por  buque,  efectuadas  por  buques comunitarios  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el final  del  primer  mes  siguiente  al  mes  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento   serán   notificadas   a   la  Comisión  dentro  de  los  diez  días siguientes   al   término  de  dicho  período  por  los  Estados  en  que  estén registrados los buques o cuyo pabellón enarbolen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  declaración  de  las  capturas  efectuadas  después  del  período contemplado  en  el  apartado  2,  cada mes natural se dividirá en seis períodos de  declaración,  designados  por  las  letras  A, B, C, D, E y F, que abarcarán del  día  1  al  5,  del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a la Comisión, a más tardar tres días después de  finalizar  cada  período  de  declaración, las capturas totales, desglosadas por  buque,  efectuadas  por  los  buques que enarbolen su propio pabellón o que estén   registrados   en   su  territorio  durante  el  período  de  declaración precedente,    especificando    el    mes    y   el   período   de   declaración correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Basándose   en   las   notificaciones  recibidas  de  conformidad  con  los apartados  2  y  3,  la  Comisión  comunicará  a  la  CCAMLR,  al  final de cada período   de   declaración,   las   capturas   totales   efectuadas  por  buques comunitarios durante el período de declaración precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C/335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). ».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  noviembre  de 1991, la dimensión mínima de malla prevista en el artículo 3 para la pesca de Champsocephalus gunnari será de 90 mm.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  24  de  27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (3)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 5.</p>
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