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    <identificador>DOUE-L-1991-81336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2805/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2805/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinado papel termosensible originario de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80037" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 103/92, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80372" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como Definitivo el Derecho Antidumping: Reglamento 729/92, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  octubre  de  1990,  la Comisión recibió una denuncia escrita presentada por  Wiggins  Teape  Thermal  Papers  Limited,  que representó la mayor parte de la   producción   comunitaria   de   papel  termosensible.  En  la  denuncia  se aportaban  elementos  de  prueba  de  dumping  con  respecto  a  dicho producto, originario  de  Japón,  y  de  un  perjuicio  importante  derivado del mismo. Se consideró  que  dichas  pruebas  bastaban  para  justificar  la  apertura  de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinado   papel  termosensible  originario  de  Japón,  clasificado  en  los códigos NC 3703 90 90 y 4810 11 90, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  de  manera oficial a los exportadores e importadores notoriamente  interesados,  a  los  representantes  del  país exportador y a los denunciantes.   Se   dio  ocasión  a  las  partes  directamente  interesadas  de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Además,  cinco  de  los  nueve  productores de Japón conocidos no presentaron la información  necesaria  solicitada  por  la  Comisión.  Algunos  transformadores comunitarios    del   producto   presentaron   también   sus   observaciones   y declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Varios productos/exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  sus  conclusiones  previas,  y  llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Wiggins Teape Thermal Papers Ltd, Lincoln, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de Japón</p>
    <p class="parrafo">- Productores</p>
    <p class="parrafo">Julio Paper Co Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki Paper Manufacturing Co Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Tomoegawa Paper Co Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">- Exportadores</p>
    <p class="parrafo">Japan Pulp and Paper Company Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Marubeni Corporation, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Corporation, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">Mitsui and Company Ltd, Tokyo</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Alemania Mitsubishi International GmbH, Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">Japan  Pulp  and  Paper  GmbH,  Duesseldorf  - Países Bajos Tomoegawa Europe BV, Amsterdam - Reino Unido Mitsubishi Corporation, Londres</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  detalladas  escritas  y orales  del  productor  comunitario  que  presentó la denuncia, de cuatro de los nueve  productores  conocidos  en  Japón,  y  de los exportadores e importadores mencionados.  Los  otros  cinco  productores  conocidos  en Japón optaron por no contestar  al  cuestionario  de  la  Comisión,  aunque  uno  de ellos solicitó y consiguió ser oído.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   investigación  sobre  el  dumping  se  extendió  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  abril y el 31 de diciembre de 1990 (período de la investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  anuncio  de apertura de este procedimiento se hacía referencia al « papel  termosensible  recubierto  de  sustancias  químicas que reaccionan frente a  la  aplicación  de  calor mostrando una imagen, destinado a su utilización en máquinas  que  transmiten  y  reciben documentos electrónicamente y que imprimen facsímiles  de  dichos  documentos  ».  No obstante, durante la investigación se averiguó  que  en  las  máquinas  de  telefax  se pueden utilizar otros tipos de papel  termosensible  distinto  del  que está expresamente destinado a usarse en dichas   máquinas,   porque   las   características   físicas  fundamentales  de aquellos  son  idénticas  a  las del papel de máquina de fax. No obstante, a los efectos   del   establecimiento   de  un  derecho  antidumping  provisional,  se considerará  que  el  producto  en  cuestión  es  el  papel  termosensible  cuyo destino  es  su  uso  en  las  máquinas  de  telefax  (en lo sucesivo denominado papel de fax).</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  papel  de  fax  puede  presentarse  en  dos  formas distintas: « rollos gigantes  »  y  «  bobinas ». Por lo general, los rollos gigantes son de grandes dimensiones  y  suelen  «  convertirse  »  (es  decir,  fraccionarse,  etc.)  en piezas  de  dimensiones  menores  (bobinas).  Las  bobinas  pueden ya utilizarse directamente en las máquinas de fax.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  los  rollos  gigantes  como  las  bobinas  existen  en diferentes grados; todos ellos se consideran productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Uno  de  los  productores  japoneses  adujo  que  los  rollos gigantes son diferentes   de   las  bobinas,  por  lo  que  debe  considerarse  que  son  dos productos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  investigación  puso  de manifiesto que las únicas diferencias</p>
    <p class="parrafo">entre  el  papel  de  fax  en  bobinas y en rollos gigantes resultan del proceso de  fraccionamiento  y  corte,  y  que  los rollos gigantes se encuentran en una fase  muy  avanzada  del  proceso de producción del papel termosensible. Además, el  papel  termosensible  no  sufre  ninguna modificación de sus características técnicas  básicas;  el  producto  en  sí  sigue  siendo papel de fax. De ahí que haya  de  considerarse  que  las  dos  presentaciones  del  papel  termosensible constituyen un único producto a los efectos el procedimiento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  fabricado  y  vendido  por  el  sector económico comunitario presenta   las  mismas  características  y  las  mismas  diferencias  entre  los distintos   grados,   y  todas  sus  propiedades  son  equivalentes  a  las  del producto originario del Japón.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  todo  ello,  la  Comisión  consideró  que el papel de fax producido y vendido  por  los  fabricantes  comunitarios,  ya  sea  en  rollos gigantes o en bobinas,  constituye  una  única  categoría  y,  con  arreglo al apartado 12 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, es un producto similar en todos los aspectos al importado de Japón.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   productores/exportadores   japoneses   de  papel  de  fax  utilizan diversos  canales  de  ventas  y  de  distribución, tanto en el mercado interior como en el exterior.</p>
    <p class="parrafo">En  el  mercado  interior,  la mayor parte de los productores venden a través de empresas  relacionadas.  No  obstante,  en  el  caso  de  las exportaciones, las denominadas   «   agencias   comerciales   »,   suelen   actuar   como  empresas intermediarias,  aunque  los  productores  casi siempre saben que las mercancías van a ser exportadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)   El   valor   normal  del  producto  vendido  en  el  mercado  japonés  se estableció  de  forma  provisional,  tomando  como  referencia  el  papel de fax idéntico  al  de  los  grados  más  vendidos  (es  decir, los que representan al menos  el  70  %  del  volumen  de  exportaciones de cada empresa), enviado a la Comunidad durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  para  las  empresas  productoras  se estableció con arreglo a los  precios  medios  ponderados  de  las  ventas  de papel de fax en el mercado interior  al  primer  comprador  no  relacionado, neto de todos los descuentos y reducciones  vinculados  directamente  a  esas ventas. Se comprobó si las ventas se  hacían  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, y si su volumen equivalía  al  menos  al  5  %  del  volumen de exportaciones a la Comunidad del mismo tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  volumen de ventas interiores de un tipo determinado era  inferior  al  5  %  del  volumen  exportado  a  la Comunidad, se calculó el valor  normal,  en  la  medida  de lo posible, con arreglo al precio de venta en Japón de un tipo comparable.</p>
    <p class="parrafo">(15) Sin embargo, en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  precio  de  venta  en  el  mercado  japonés de un tipo idéntico o comparable era inferior al coste de producción del tipo idéntico, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  del  tipo  comparable vendida en el mercado japonés era inferior al 5 % de la cantidad del tipo exportado a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  calculó  a  partir  del  coste  de  fabricación  del tipo vendido  en  el  mercado  interior,  más  un  importe  por los gastos venta, los gastos  administrativos  y  los  demás  gastos generales, calculado tomando como referencia  los  gastos  efectuados  por  el  productor,  más  un beneficio real medio  del  18  %,  calculado con arreglo a las ventas lucrativas de un producto similar  realizadas  por  el  productor  o, cuando se justificó debidamente, por otros   productores   del   país   de   origen.  Dicho  beneficio  se  consideró razonable,  pues  se  basa  en  el beneficio real conseguido por los productores japoneses investigados.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  de  ventas  realizadas por los productores (o sus agencias comerciales  relacionadas  en  Japón)  a  filiales relacionadas de la Comunidad, los  precios  de  exportación  se calcularon con arreglo al precio de reventa al primer   comprador  independiente  de  la  Comunidad,  ajustados  para  reflejar todos  los  costes  realizados  entre  el  momento  de la importación y el de la reventa,  incluidos  los  derechos  de aduana y un margen de beneficios del 6 %. En  vista  de  los  beneficios  obtenidos  con productos similares, se consideró que  se  trataba  de  un  porcentaje razonable a los efectos de las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  los  casos  de  ventas  realizadas  por  los  productores  (o  por sus agencias   comerciales   relacionadas  de  Japón)  directamente  a  clientes  no relacionados  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación se establecieron con  arreglo  a  los  precios  pagados  o  por pagar por el importador, netos de todos los impuestos, descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  vista  de  la  naturaleza  del  producto,  se  establecieron  de forma cuantitativa   las   deducciones   por   transporte,   envasado  y  manipulación necesarias  para  calcular  el  precio  de  exportación.  Por  el contrario, las deducciones  por  los  gastos  de  venta, los gastos administrativos y los demás gastos  generales  se  calcularon  con  arreglo  al  volumen  de  negocios. Para calcular  los  precios  de  exportación  se tomaron también en consideración los descuentos   o   reducciones   concedidos  por  el  importador  vinculado  a  un comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  Con  el  fin  de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y  el  precio  de  exportación, y de conformidad con la letra c) del apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  ajustaron  tanto los valores  normales  como  los  precios  de  exportación  a  fin  de  reflejar los gastos  de  venta  mencionados  en  el  apartado  10  del  artículo  2,  y poder realizar  así  la  comparación  en  la  misma  fase  comercial. Algunas empresas solicitaron   deducciones   por   gastos   generales.   En  consonancia  con  lo dispuesto  en  el  apartado  9  de  artículo  2 del mencionado Reglamento, no se realizó  deducción  alguna  por  tales  gastos  cuando  no  pudo  demostrarse de forma  satisfactoria  la  relación  directa  entre  las  ventas  en  cuestión  y dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  normales  de  los  tipos  del  producto  vendidos  en  el  mercado interior   se   compararon  transacción  por  transacción  con  los  precios  de exportación de tipos comparables.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  calcularon  los  márgenes  de  dumping como el importe total en el que los valores normales excedían de los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  márgenes  de  dumping  establecidos,  expresados como porcentajes del valor total CIF de las importaciones, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Jujo Paper Co. Ltd, Tokyo 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd, Tokyo 10,3 %</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokyo 24,7 %</p>
    <p class="parrafo">Tomoegawa Paper Co. Ltd, Tokyo 24,8 %</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  nota  más  destacada  de  este caso ha sido la falta de cooperación de un  gran  número  de  empresas  japonesas  interesadas.  Por  ello,  la Comisión dudaba   mucho   que   los   resultados   de   la   investigación   de   dumping correspondientes  a  los  cuatro  productores  que  cooperaron  fueran realmente representativos   respecto   de   las   demás  empresas  productoras.  En  tales circunstancias,  la  Comisión  consideró  que  no  procedía aplicar los márgenes de  dumping  establecidos  para  las  empresas  que  cooperaron  a las que no lo hicieron.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  consecuencia,  y  de  conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión estableció el margen de dumping con arreglo  a  los  hechos  disponibles,  en  el  caso  de  los  productos  que  no contestaron al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  se  consideró  que  la información   más  razonable  para  establecer  el  margen  de  dumping  era  la contenida en la denuncia, por lo que éste se ha fijado en el 55,3 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Volumen  del  mercado  comunitario  y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)   En  vista  de  la  falta  de  cooperación  de  gran  número  de  empresas japonesas,  todas  las  cifras  relativas al volumen de importaciones, valores y cuotas  de  mercado  son  necesariamente  meras estimaciones. Para conseguirlas, la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  los  resultados  de  estudios  de  mercado independientes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se  refiere  al  volumen del mercado, el consumo estimado de papel  de  fax  en  la  Comunidad aumentó rápidamente de 5 500 toneladas en 1987 a  35  000  toneladas  en  1990  (cifras  de  un  semestre extrapoladas a un año entero), es decir, el 536 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  importaciones  estimadas  de  papel de fax originario de Japón objeto de  dumping  aumentaron  de  1 725 toneladas en 1987 a 23 750 toneladas en 1990, lo  que  supone  un  incremento  del  1 276 %. Sin embargo, ha de observarse que aproximadamente  la  mitad  de  dicho  incremento  se  produjo  entre  1989 y el período  de  la  investigación.  Según  esta  evolución,  la  cuota  de  mercado correspondiente  a  las  importaciones  objeto  de  dumping  aumentó del 31 % en 1987 al 68 % en 1990, lo que supone un aumento del 119 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de reventa de las importaciones y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  precios  de las importaciones objeto de dumping  en  la  Comunidad,  la  Comisión  observó  que  se  habían  reducido en aproximadamente   el   30  %  durante  el  período  comprendido  entre  enero  y diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Respecto  de  la  subcotización de precios, la Comisión comparó las medias</p>
    <p class="parrafo">ponderadas   de  los  precios  de  venta  de  los  exportadores  y  los  de  los productores  de  la  Comunidad,  netos  de  todas  las  reducciones e impuestos, calculadas  por  referencia  a  las  ventas  al primer cliente no relacionado. A continuación  se  comparó  el  precio  de  venta  medio  en la Comunidad con las cifras  correspondientes  para  cada  exportador según sus precios de reventa en la Comunidad; dicha media se ponderó con arreglo al volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  exportador  opuso  objeciones  a  la comparación de precios de reventa al  primer  comprador  independiente  de  la  Comunidad.  Aducía  que sus ventas (bobinas  de  papel  de  fax)  no  se  realizaban en la misma fase comercial que las   del   denunciante  (rollos  gigantes).  Para  garantizar  una  comparación equitativa,  la  Comisión  ajustó  los  precios de venta de las bobinas al nivel de  los  rollos  gigantes,  mediante el cálculo de todos los costes y beneficios relacionados  con  la  transformación.  En  los  ajustes  se  reflejó también la distinta fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Tras  emplear  los  métodos  de  comparación expuestos, la Comisión concluyó que durante  el  período  de  la  investigación,  los  precios de venta del papel de fax  originario  de  Japón  subcotizaron  a los del sector económico comunitario en un 22,8 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad, índice de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  estableció  que  la  producción  comunitaria de papel de fax creció  de  manera  global  entre  1987  y  1990;  sin  embargo, si se considera aisladamente  el  año  1989  y  el  período de la investigación, descendió en un 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Entre  1987  y  el  período  de  la  investigación, la capacidad total del sector   económico   comunitario   experimentó   un  aumento;  no  obstante,  la utilización total de las capacidades se redujo notablemente.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  el  ámbito  de  las  existencias  no se observaron cambios importantes entre 1987 y el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(33)  Entre  1987  y  el  período  de la investigación, el volumen de ventas del sector  económico  comunitario  creció  en un 255 %. Sin embargo este incremento no  fue  proporcional  a  la  tasa  de  crecimiento del mercado comunitario, que fue  muy  superior  (véase  el considerando 25). Además, entre 1989 y el período de  la  investigación,  el  volumen  de  ventas del sector económico comunitario creció  únicamente  en  un  3 %, mientras que el mercado comunitario experimentó un crecimiento global del 39 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(34)  Debido  a  la  falta  de  datos  pertinentes  para  la investigación de la mayoría  de  los  productores  japoneses,  fue  preciso realizar estimaciones de las  dimensiones  totales  del  mercado  comunitario. Según las mismas, la cuota de  mercado  del  denunciante  se  redujo aproximadamente en un 4 % entre 1989 y el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  precios  de  venta  del  sector  económico  comunitario  disminuyeron progresivamente   entre   1989   y  finales  de  1990.  Dicho  sector  consiguió únicamente  limitar  su  pérdida  de mercado adaptándose a los precios impuestos en  el  mismo  por  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Si  se  toma  como</p>
    <p class="parrafo">referencia  el  índice  1989  =  100,  durante el período de la investigación el índice de los precios de los productos comunitarios fue igual a 71.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   Comisión   concluyó   que  los  resultados  financieros  del  sector económico   comunitario   emperoraron   entre   1989   y   el   período   de  la investigación.   Hasta   finales   de  1989,  el  sector  económico  comunitario operaba  con  un  nivel  de beneficios razonable. Sin embargo, la fuerte baja de los  precios  que  comenzó  a  finales  de 1989 produjo durante el período de la investigación pérdidas importantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  vista  de  todo  lo  expuesto,  la  Comisión  considera  que el sector económico  comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio  importante en el sentido del apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, principalmente en forma  de  beneficios  reducidos  y  pérdida  de cuota de mercado provocados por la baja de los precios y la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  investigación  de  la  Comisión  puso  de manifiesto que el aumento de las  importaciones  objeto  de  dumping  a  precios  continuamente  decrecientes coincidió  con  el  descenso  de  los  precios del sector económico comunitario. Dada  la  transparencia  de  precios  del  mercado,  era  evidente que los bajos precios  de  las  exportaciones  japonesas  produjeron  un descenso del nivel de precios  del  sector  económico  de  la  Comunidad. Además, como dicho sector no podía  reducir  aún  más  sus  precios  para  adaptarlos  a  los impuestos en el mercado  por  las  importaciones  objeto  de  dumping, el sector económico de la Comunidad  vio  reducida  su  cuota  de  mercado.  De este modo, no se benefició del  auge  que  experimentó  la demanda entre 1987 y 1990, ni de la economías de escala  que  habría  producido  un incremento del volumen de ventas. Todas estas circunstancias  colocaron  al  sector  económico  comunitario  en  una situación cada vez más desventajosa.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Uno  de  los  exportadores adujo que la baja de los precios se debió a que la  tecnología  y  el  «  know-how  »  empleados eran mejores, lo que supuso una reducción de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Además,  algunos  exportadores  japoneses  argumentaron que la productividad del sector  económico  comunitario  era  más  baja  y  exigieron  que  se tuviera en cuenta  este  hecho  a  la  hora  de  evaluar  el  perjuicio.  Sin  embargo,  la Comisión  no  comparte  esta  opinión.  Debe  recordarse  que  las importaciones objeto  de  dumping  impidieron  al sector económico comunitario beneficiarse de la  reducción  de  costes  derivada  de las economías de escala, a raíz del auge del  mercado  de  papel  termosensible.  Además, las posibles ventajas de costes de   un   exportador   sólo   pueden  tomarse  en  cuenta  en  un  procedimiento antidumping   en  la  medida  en  que  se  reflejan  tanto  en  los  precios  de exportación  como  en  los  interiores,  sin  hacer  diferencias entre ambos. Si los  exportadores  japoneses,  cuyos  precios  en la Comunidad eran inferiores a sus  costes  de  producción,  no  hubieran  practicado  el  dumping, sus precios habrían   sido   considerablemente   superiores.   En  consecuencia,  el  sector económico   comunitario  habría  podido  vender  a  precios  que  habrían  hecho posible obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  lo  que  se  refiere  a  otros  factores,  resultó  que  el perjuicio comprobado   no   podía   atribuirse   al  volumen  ni  a  los  precios  de  las importaciones    originarias    de    terceros   países,   puesto   que   dichas importaciones   eran  insignificantes  dada  la  dimensión  global  del  mercado comunitario  de  papel  de  fax.  No se encontró ningún indicio de subcotización de precios debido a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideranciones generales</p>
    <p class="parrafo">(41)   La  eliminación  de  las  prácticas  comerciales  desleales  mediante  la imposición   de   medidas   antidumping   restablecerá  una  situación  de  leal competencia  dentro  de  la  Comunidad.  En  las  circunstancias actuales, se ha comprobado  que  las  empresas  japonesas  están  vendiendo  por  debajo  de sus costes  e  incurriendo  en  dumping. Si no se pone freno a la rápida baja de los precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping de Japón y se restablece un nivel  de  precios  rentable,  la  posición  del sector económico comunitario de papel  de  fax  se  debilitará  aún más y es muy posible que se llegue al cierre total.   Si  esto  ocurriera,  la  Comunidad  se  vería  privada  de  un  sector económico  de  alta  tecnología  con  las consiguientes pérdidas en el ámbito de la   investigación,   del   desarrollo  y  del  empleo.  Si  se  comparan  estas consecuencias  negativas  con  el  interés  a  corto  plazo  de los consumidores finales   que  se  beneficiarían  de  la  oferta  de  papel  de  fax  a  precios inferiores,  es  evidente  que  interesa  a la Comunidad conservar a largo plazo una  industria  viable  en  este  sector.  Por  otra parte, el incremento de los precios  del  papel  de  fax  debería tener en condiciones normales unos efectos insignificantes  sobre  los  costes  totales de explotación de las empresas y de los   organismos   públicos   (que   constituyen  los  principales  consumidores finales de papel de fax).</p>
    <p class="parrafo">2. Tranformadores</p>
    <p class="parrafo">(42)   Algunos   importadores  afectados  alegaron  que  el  establecimiento  de medidas  y  el  consiguiente  aumento  de  precios  en  el  mercado  comunitario expulsaría  del  mismo  a  los  transormadores.  No obstante, se comprobó que en su   calidad  de  intermediarios,  los  transformadores  podrían  repercutir  el incremento  de  precios  derivado  de  las  medidas  antidumping  a la siguiente empresa de la cadena, hasta llegar al nivel de los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  vista  de  todas  estas  circunstancias, en interés de la Comunidad se debe proteger el sector afectado.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(44)  Para  eliminar  el  perjuicio  sufrido por el sector económico comunitario durante   el   procedimiento,   ha   de   restablecerse   su   rentabilidad.  En consecuencia,  debe  crearse  una  situación  en  la  que  el  sector  económico comunitario pueda aumentar los precios de venta para conseguir beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  ello,  la  Comisión  ha  calculado  un precio-objetivo para los tipos más  representativos  de  papel  de  fax  fabricados  por  el  sector  económico comunitario,   con   arreglo  a  la  media  ponderada  real  de  los  costes  de producción de los tipos en cuestión, más un margen razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  vista  del  ciclo  de  vida  técnica  relativamente corto del papel de fax,  la  Comisión  considera  que  un  beneficio del 18 % antes de impuestos es</p>
    <p class="parrafo">el   mínimo   necesario   para   cubrir,   en  particular,  las  inversiones  en instalaciones  de  fabricación,  en  investigación  y desarrollo. Este margen de beneficios  está  en  consonancia  con el obtenido por los productores japoneses en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  ha  calculado  la  diferencia  entre  los  precios  de venta reales   de  las  importaciones  japonesas  en  la  Comunidad  y  el  umbral  de perjuicio  del  sector  económico  comunitario, es decir, el coste de producción más un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Con  este  método,  la  diferencia más importante expresada en precios CIF en  frontera  comunitaria  para  las empresas que cooperaron en la investigación de  la  Comisión  fue  del  54,9  %. La diferencias individuales calculadas para cada  empresa  japonesa  superaban  los  márgenes  de  dumping establecidos para las  mismas.  En  consecuencia,  para  dichas  empresas  ha  de  establecerse un derecho correspondiente al margen de dumping comprobado, es decir:</p>
    <p class="parrafo">Jujo Paper Co Ltd, Tokyo 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki Paper Manufacturing Co Ltd, Tokyo 10,3 %</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokyo 24,7 %</p>
    <p class="parrafo">Tomoegawa Paper Co Ltd, Tokyo 24,8 %</p>
    <p class="parrafo">(49)  Como  se  ha  expuesto en el considerando 4, este caso se ha caracterizado por  la  falta  de  cooperación de varios productores japoneses, que representan aproximadamente  el  30  %  de  la importaciones de la Comunidad de papel de fax originario de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a estas empresas no colaboradoras, la Comisión consideró que  el  derecho  que  había  de  establecerese  respecto de esas empresas debía basarse  en  los  hechos  disponibles.  En  este caso, se trata de la diferencia máxima  encontrada  entre  los  precios  de venta japoneses en la Comunidad y el umbral  de  perjuicio  del  sector  económico  comunitario, es decir, el 54,9 %, cifra  inferior  al  margen  de dumping calculado para dichas empresas (véase el considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">(50)   Debe  establecerse  un  plazo  para  que  la  partes  interesadas  puedan formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar  ser oídas. Además, ha de indicarse  que  todas  las  conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento  son  provisionales,  y  es  posible  que deban ser reconsideradas si la Comisión propone establecer un derecho definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  papel  termosensible  destinado  a  su  utilización  en máquinas facsímiles, originario  de  Japón  y  clasificado  en  los siguientes códigos NC: ex 3703 90 90 (código Taric 3703 90 90 10), ex 4810 11 90 (código Taric 4810 11 90 10).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  antidumping  para  los  productos especificados en el apartado  1  se  fija  en  el  54,9  %  (código adicional Taric 8602) del precio neto  franco-frontera  de  la  Comunidad sin despachar de aduana, salvo que sean fabricados  por  alguna  de  las  siguientes empresas, respecto de los cuales se establecen  los  derechos  antidumping  que  figuran  a continuación, expresados como   porcentaje   del   precio   neto  franco-frontera  de  la  Comunidad  sin despachar de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd., Tokyo</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8598) 10,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Paper Mills Ltd., Tokyo</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8599) 24,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Tomoegawa Paper Co. Ltd., Tokyo</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8600) 24,8 %</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  ningún  derecho antidumping a Jujo Paper Co Ltd, Tokyo (código adicional Taric 8601).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  las  partes  interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 16 de 24. 1. 1991, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
