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    <identificador>DOUE-L-1991-81333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2798/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2798/91 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1991, relativo a la expedición de certificados de importación para determinados productos a base de guindas originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/269/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81501" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4061/88, de 21 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo</p>
    <p class="parrafo">15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Relgmaento  (CEE)  no  1201/88  del  Consejo, de 28 de abril de 1988, por   el   que   se  establecen  mecanismos  de  importación  para  determinados productos  transformados  a  base  de  guindas,  originarios  de Yugoslavia (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2781/90  (4),  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1201/88  prevé  la  posibilidad  de  expedir certificados de importación por una cantidad  adicional  a  las  19  900  toneladas  fijadas  en  el  Protocolo  con Yugoslavia,  teniendo  en  cuenta  la  situación  del  mercado comunitario y las importaciones    realmente    efectuadas;   que,   sin   embargo,   el   derecho preferencial no se aplica a esta cantidad adicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1973/91  de  la  Comisión  (5), suspendió   a   partir   del  3  de  julio  la  expedición  de  certificados  de importación  en  el  régimen  antes  citado,  ya  que  se  habían  rebasado  las cantidades previstas en el Protocolo para 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  examinar  la  situación  del  mercado comunitario y de las   importaciones   efectivamente   realizadas,   es  conveniente  aplicar  el párrafo   segundo   del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1201/88  para responder  a  las  necesidades  específicas de la industria de transformación de guindas;  que,  para  garantizar  la  satisfacción de las necesidades reales, es conveniente   que   se   reserve  una  parte  preponderante  de  las  cantidades adicionales  a  los  importadores  tradicionales,  al  tiempo que se mantiene el acceso de los nuevos importadores a esas disponibilidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  adoptar  las  normas  necesarias  para  la gestión  de  las  cantidades  adicionales;  que estas normas son complementarias o  constituyen  excepciones  de  las  disposiciones  adoptadas  en el Reglamento (CEE)  no  4061/88  de  la  Comisión,  de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  complementarias en lo referente a los certificados  de  importación  para  determinados productos transformados a base de   guindas,  originarios  de  Yugoslavia  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1578/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen  del  Comité  de  gestión  de  los  productos  transformados  a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Hasta   el   31   de  diciembre  de  1991,  se  expedirán  certificados  de importación  de  guindas  de  los  códigos  NC  ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811  90  90  y  0812 10 00 originarias de Yugoslavia por una cantidad adicional de 11 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. La cantidad fijada en el apartado 1 se atribuirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  un  total  de  9  500  toneladas  a  los agentes que hayan presentado solicitudes  de  certificados  de  importación para dicho producto con arreglo a lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 4061/88, durante 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  un  total  de  1  500  toneladas  a  los  agentes  que  no cumplan la condición exigida en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  no  se solicitare en su totalidad alguna de estas cantidades, el  volumen  disponible  se  destinará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Ninguna  solicitud  de  certificado presentada por un agente contemplado en  la  letra  a)  del  apartado  2 podrá referirse a una cantidad superior a la cantidad  de  los  mismos  productos,  originarios  de Yugoslavia, por la que se le hayan expedido certificados de importación en 1991.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ninguna  solicitud  de  certificado  presentada  por un operador contemplado en  la  letra  b)  del  apartado 2 podrá referirse a una cantidad superior al 20 % de la cantidad máxima indicada en la misma letra.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, los  certificados  serán  expedidos  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4061/88, con la excepción del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento llevarán,  en  la  casilla  24,  la mención siguiente con indicación del derecho de aduana aplicable según el código NC del producto de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  Aranceles  de  aduana  que deberán pagarse: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Toldsats, der skal betales: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Zu entrichtender Zoll: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Dasmoi pros pliromi: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Customs duty to be paid: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Droits de douane à payer: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Dazi doganali da pagare: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Te betalen douanerechten: 26 % + AD S/Z (o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">- Direitos de alfândega a ser pagos: 26 % + AD S/(o 26 % o 18 % u 11 %).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  se  presentarán  a  las autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  los  días  26  y  27  de septiembre  de  1991.  Las  citadas autoridades transmitirán a la Comisión estas solicitudes,  a  más  tardar  el  30  de  septiembre  de  1991  a  las 12 horas, indicando  por  separado  las  cantidades  solicitadas  con arreglo a las letras a) y b), respectivamente, del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex a los Estados miembros, a más tardar  el  1  de  octubre  de  1991, las cantidades para las que se expidan los certificados  con  arreglo  a  las letras a) y b), respectivamente, del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  cuyas  solicitudes  hayan  sido  tramitadas  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 se expedirán a partir del 2 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  115  de  3. 5. 1988, p. 9. (4) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 3. (5)  DO  no  L  177  de  5.  7. 1991, p. 18. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 45. (7) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 7.</p>
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