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<documento fecha_actualizacion="20241021180342">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>499/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE respecto del diagnóstico de la brucelosis bovina y de la leucosis bovina enzoótica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>107</pagina_inicial>
    <pagina_final>109</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00107-00109.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/499/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26892" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 1 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1991  por  la que se modifica la Directiva  64/432/CEE  respecto  del  diagnóstico  de  la brucelosis bovina y de la leucosis bovina enzoótica (91/499/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/422/CEE (4), establece los métodos  para  mantener  el  estatuto  de  explotación  oficialmente  indemne de brucelosis y de explotación indemne de leucosis bovina enzoótica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los  nuevos  conocimientos  científicos  y  a los avances  técnicos  en  el  diagnóstico  y  control  de la brucelosis bovina y la leucosis  bovina  enzoótica,  resulta  necesario  modificar las actuales medidas comunitarias correspondientes a este sector,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  Directiva  64/432/CEE  quedan  modificados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva,  antes  del  1  de  enero  de  1992.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  48  de  25.  2.  1991,  p.  214.(2) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 43.(3)  DO  no  121  de  29. 7. 1964, p. 1977/64.(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones  de  los  Anexos  de  la  Directiva 64/432/CEE 1) Se sustituye el punto  ii)  de  la  letra  c)  del  apartado  1 de la letra A de la Parte II del Anexo A por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  se  controlará  anualmente  para  determinar  la  ausencia  de  brucelosis mediante  tres  pruebas  del  anillo o tres pruebas ELISA sobre leche efectuadas a  intervalos  de  tres  meses  por  lo  menos  o  dos  pruebas del anillo o dos pruebas  ELISA  sobre  leche  a  intervalos  de  tres  meses  por lo menos y una prueba  serológica  (prueba  de  seroaglutinación,  prueba del antígeno brucelar tamponado,   prueba   de   plasmoaglutinación,   prueba   del  anillo  de  leche efectuada  sobre  plasma  sanguíneo,  prueba de microaglutinación o prueba ELISA individual  realizada  sobre  sangre)  practicada  por  lo  menos  seis  semanas después  de  la  segunda  prueba  del  anillo  o de la prueba ELISA sobre leche. Cuando  no  se  practiquen  las  pruebas  del  anillo  o las pruebas ELISA sobre leche,   se   efectuarán   cada   año   dos   pruebas   serológicas  (prueba  de seroaglutinación,   prueba   del   antígeno   brucelar   tamponado,   prueba  de plasmoaglutinación,   prueba   del   anillo  de  leche  efectuada  sobre  plasma sanguíneo,   prueba   de   microaglutinación  o  prueba  ELISA  realizada  sobre sangre) a intervalos de tres meses como mínimo y de seis meses como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  un  Estado  miembro  o  en una región de un Estado miembro donde se someta   a   la  totalidad  de  las  explotaciones  bovinas  a  las  operaciones oficiales  de  lucha  contra  la  brucelosis,  el  porcentaje  de  explotaciones bovinas  infectadas  no  sea  superior  a uno, bastará con proceder anualmente a dos  pruebas  del  anillo  o  dos pruebas ELISA sobre leche a intervalos de tres meses  por  lo  menos  o  a  la  prueba  serológica (prueba de seroaglutinación, prueba  del  antígeno  brucelar  tamponado, prueba de plasmoaglutinación, prueba del    anillo    de   leche   efectuada   en   plasma   sanguíneo,   prueba   de microaglutinación o prueba ELISA sobre sangre).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  del  anillo  se realice sobre el contenido de las cisternas, el   número   de   pruebas   establecido  en  los  párrafos  precedentes  deberá duplicarse y los intervalos se reducirán a la mitad».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade la siguiente letra al Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">«H.  La  prueba  ELISA  para la detección de la brucelosis, tal como se describe en el Anexo G».</p>
    <p class="parrafo">3) En el capítulo II del Anexo G:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añaden al título las siguientes palabras:</p>
    <p class="parrafo">«y la brucelosis bovina»;</p>
    <p class="parrafo">b) Se sustituye la letra C por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«C.  Prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA)  para  la  detección de la leucosis bovina enzoótica y la brucelosis bovina.</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  y  reactivos  que  habrán  de utilizarse en el método ELISA son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  antígeno  se  fijará  a  la  fase  sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores  policlonales  o  monoclonales.  Si  el antígeno se asocia directamente a  la  fase  sólida,  y  tratándose  de  la leucosis bovina enzoótica, todas las muestras  de  ensayo  que  den  reacciones  positivas deberán someterse a nuevas pruebas  con  el  antígeno  de  control.  El  antígeno  de  control  deberá  ser idéntico  al  antígeno  examinado,  excepto  en  el  caso  de  los antígenos VLB (virus  de  la  leucosis  bovina). Si los anticuerpos captores están asociados a la fase sólida, los anticuerpos sólo deben reaccionar ante antígenos VLB;</p>
    <p class="parrafo">c) el líquido biológico que deba examinarse</p>
    <p class="parrafo">d) un control positivo y negativo;</p>
    <p class="parrafo">e) el conjugado;</p>
    <p class="parrafo">f) un sustrato adaptado a los enzimas utilizados;</p>
    <p class="parrafo">g) en su caso, una solución de obturación;</p>
    <p class="parrafo">h)   soluciones   para   la  dilución  de  las  muestras  de  ensayo,  para  las preparaciones de reactivos y para el lavado;</p>
    <p class="parrafo">i) un sistema de lectura apropiado al sustrato utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Normalización y sensibilidad de la prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  sensibilidad  del  ensayo  ELISA para la detección de la leucosis bovina enzoótica  deberá  ser  de  un  nivel  tal  que  el  suero  E4  dé positivo tras diluirse  10  veces  más  (muestras  de  suero)  o  250  veces  más (muestras de leche)  que  la  dilución  obtenida  a  partir  de muestras puestas en común. En ensayos  en  los  que  las muestras (suero y leche) sean sometidas a pruebas por separado, el</p>
    <p class="parrafo">suero  E4  diluido  en  una  proporción  de 1 a 10 (suero negativo) o de 1 a 250 (leche  negativa)  deberá  dar  positivo cuando se le haga la prueba en la misma dilución  de  ensayo  que  la  utilizada  para  las  pruebas  individuales.  Los institutos   oficiales   indicados  en  el  punto  A.2  serán  responsables  del control  de  calidad  del  método ELISA, en particular para determinar para cada lote  de  producción  el  número  de  muestras  a  poner en común en función del título obtenido para el suero E4.</p>
    <p class="parrafo">El laboratorio veterinario nacional de Copenhague suministrará el suero E4.</p>
    <p class="parrafo">b) Detección de la brucelosis:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  muestras  de  leche  a  granel se considerarán negativas cuando den una reacción  inferior  al  50  %  de la que ofrezca una dilución de 1 en 10 000 del segundo   suero   patrón   internacional   de  brucelosis,  preparada  en  leche negativa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  muestras  de  suero  por  separado se considerarán negativas cuando den una  reacción  inferior  al  10 % de la que ofrezca una dilución de 1 en 200 del segundo   suero  patrón  internacional  de  brucelosis,  preparada  en  solución salina  o  cualquier  otra  dilución reconocida, según el procedimiento previsto en el artículo 12 previo dictamen del Comité científico veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Los  patrones  de  la  prueba ELISA para la detección de la brucelosis serán los que  se  indican  en  los  apartados  1  y  2 de la letra A del Anexo C (deberán utilizarse en las diluciones que se indican en la etiqueta).</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  utilización  de  la  prueba  ELISA  para  la  detección  de  la leucosis bovina enzoótica y de la brucelosis bovina.</p>
    <p class="parrafo">El  método  ELISA  podrá  aplicarse  a una muestra de leche o suero tomada de la leche  de  recogida  procedente  de  una  explotación  donde al menos el 30 % de las vacas lecheras estén en período de lactación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  una  de  las  posibilidades antes citada, deberán adoptarse medidas  que  garanticen  la  correspondencia  entre  las muestras tomadas y los animales de los que procedan la leche o el suero que se examinen.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  muestras  diera  una  reacción  positiva, serán aplicables las disposiciones   previstas  en  el  Anexo  A,  capítulo  II,  punto  A.1  c),  i) respecto  de  la  brucelosis  bovina  y  en el presente Anexo, capítulo I, punto</p>
    <p class="parrafo">A.1 respecto de la leucosis bovina enzoótica.».</p>
  </texto>
</documento>
