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<documento fecha_actualizacion="20241021180341">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>498/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>105</pagina_inicial>
    <pagina_final>106</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00105-00106.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/498/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="225">Efectos de la modificación desde el 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80774" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 88/409, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82404" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 73, de 19 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-6760" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 147/1993, de 29 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-7116" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 26 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80028" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, Concediendo Excepciones a los Establecimientos indicados: Decisión 94/14, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de  julio de 1991 relativa a las condiciones de concesión   de  excepciones  temporales  y  limitadas  respecto  de  las  normas comunitarias    sanitarias    específicas   aplicables   a   la   producción   y comercialización de carnes frescas (91/498/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  frescas  figuran  en  la  lista del Anexo II del</p>
    <p class="parrafo">Tratado;  que  su  comercialización  constituye  una fuente de ingresos para una parte importante de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  desarrollo  racional  de  este sector, aumentar  la  productividad  y  establecer progresivamente las condiciones de un mercado  interior,  han  sido  fijadas,  a escala comunitaria, normas sanitarias para  la  producción  y  la  comercialización,  mediante la Directiva 64/433/CEE (4),  tal  y  como  ha  sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  posible  que,  debido  a  circunstancias  particulares, algunos  establecimientos  no  podrán  el 1 de enero de 1993 cumplir el conjunto de  las  normas  específicas  previstas;  que,  con  el  fin  de tener en cuenta situaciones    locales   concretas   y   de   evitar   el   cierre   brusco   de establecimientos,   es   conveniente  establecer  un  régimen  de  concesión  de excepciones  limitadas  y  temporales  para  los  establecimientos que se hallen en funcionamiento antes del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  a determinados establecimientos de excepciones a  las  normas  comunitarias  sanitarias  específicas  se entiende sin perjuicio de   la   sujeción   del   conjunto   de   las   operaciones   de  producción  y comercialización   a   las   normas   de   higiene   fijadas  por  la  Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que esas excepciones sean objeto de un control por  parte  de  la  Comisión  para  evitar  todo riesgo de uso abusivo; que, con este  fin,  es  conveniente  establecer  un procedimiento por el que se cree una estrecha  y  eficaz  cooperación  entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1996:</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   establecimientos   cumplan  los  requisitos  de  la  Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  procedentes  de  dichos  establecimientos  vayan provistas de la marca  sanitaria  a  que  se  refiere  el capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE  o,  en  el  caso de los establecimientos contemplados en el artículo 4  de  dicha  Directiva,  de  la  marca sanitaria a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1995, a  los  establecimientos  que,  en  la  fecha  de  notificación  de  la presente Directiva,  no  se  considere  que  se  ajustan a los requisitos de autorización previstos  en  la  Directiva  64/433/CEE,  la  no  aplicación  de algunos de los requisitos  previstos  en  los  puntos  1  a  13  del  Anexo  I  de la Directiva 64/433/CEE,  siempre  que  las  carnes  procedentes  de  dichos establecimientos estén provistas del marchamo nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Solo  podrán  obtener  una  excepción tal y como se contempla en el apartado 1   los   establecimientos   que   hayan  presentado  a  la  autoridad  nacional competente una solicitud al respecto antes del 1 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  ir  acompañada de un plan y de un programa de trabajos donde  se  especifiquen  los  plazos en los que tales establecimientos se podrán</p>
    <p class="parrafo">ajustar a los requisitos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  solicite  ayuda  financiera  a  la  Comunidad,  sólo  se admitirán  las  solicitudes  de  proyectos que se ajusten a los requisitos de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  presentar  a  la Comisión, antes del 1 de julio de  1992,  la  lista  de  los  establecimientos a los que se piensa conceder una excepción.  Esta  lista  deberá  especificar  por  cada establecimiento concreto el  tipo  y  la  duración  de  las  excepciones propuestas, la naturaleza de los controles  de  las  carnes  procedentes  de  dicho establecimiento y el personal encargado de realizar dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  nacional  de  los  establecimientos  que  no  hayan presentado solicitud  de  excepción  en  la  fecha  mencionada en el párrafo primero o cuya solicitud haya sido</p>
    <p class="parrafo">denegada  por  el  Estado  miembro  de que se trate deberá retirarse antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  recepción  de  la  lista  contemplada  en el párrafo cuarto presentada por  un  Estado  miembro,  la  Comisión  tendrá  un  plazo  de dos meses para el examen  de  dicha  lista  y su presentación, en su caso después de modificación, al   Comité   veterinario   permanente,   que  se  pronunciará  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  la  lista de los establecimientos que se beneficien de una excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de julio de 1992, el artículo 2 de la Directiva 88/409/CEE  del  Consejo,  de  15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas  sanitarias  aplicables  a  las  carnes  reservadas al mercado nacional y los  niveles  de  la  tasa  a  percibir con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (6), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  1  de  enero  de  1996,  los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones   necesarias   para   garantizar  que  todas  las  carnes  frescas producidas  en  su  territorio  para su comercialización en él se obtengan en un establecimiento   autorizado   de   conformidad  con  las  disposiciones  de  la Directiva 64/433/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1997, la República Helénica queda autorizada a mantener,  en  las  zonas  desfavorecidas  de  poca densidad de población que se determinarán   según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  6,  los sacrificios  de  ovinos  y  caprinos  que  del  15  de  febrero al 15 de mayo se efectúen  en  locales  que  no cumplan los requisitos de los Anexos I y II de la Directiva  64/433/CEE  y  a  no  aplicar,  en  lo  que  se  refiere al requisito relativo  al  agua  caliente,  las  disposiciones de la letra a) del punto 2 del Anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Helénica  velará  por que las carnes obtenidas con arreglo a esta excepción  sólo  puedan  comercializarse  en  Grecia,  y para ello deberán haber sido  sometidas  a  una  inspección  post  mortem  por un veterinario oficial, y habrán de ir provistas del marchamo al que hace mención el punto 3</p>
    <p class="parrafo">del apartado A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  basándose  en  un informe de la Comisión, acompañado de eventuales propuestas  sobre  las  que  decidirá  por  mayoría  cualificada, procederá a un nuevo examen del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  República  Federal  de  Alemania,  con  arreglo al procedimiento establecido en   el   artículo   6,   podrá   obtener   un   plazo  suplementario  para  los establecimientos   situados   en   los   «Laender»   de   la  antigua  República Democrática Alemana, en el marco de los planes de reestructuración en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  las  reglas  que  se  apliquen serán las enunciadas en el artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2  el 1 de enero de 1992 y en las demás  disposiciones  de  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  contempladas  en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  84  de  2. 4. 1990, p. 100.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.(3) DO no  C  332  de  31. 12. 1990, p. 62.(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(5) Véase  la  página  69  del  presente  Diario  Oficial.(6)  DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
