<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180341">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>496/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/268/L00056-00068.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/496/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 27 y 29.2 de la Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 20 y 21 de la Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 28 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/427, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80206" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/489, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81318" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 12 de agosto de 2010, lo indicado del apartado 2 del art. 26, por Directiva 2009/256, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82520" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 26.2, por Directiva 2009/158, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.4, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82229" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/957, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81443" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81110" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Directiva 96/43, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80932" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 141, de 31 de mayo de 2008</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-1177" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81418" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de Identidad: Decisión 92/424, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82242" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre medidas transitorias para Austria: Decisión 94/970, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81857" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo modelo de certificado: Decisión 92/527, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  15  de  julio  de 1991 por la que se establecen los principios  relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios  de  los animales  que  se  introduzcan  en la Comunidad procedentes de países terceros y por  la  que  se  modifican  las  Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (91/496/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  vivos  figuran  en  la  lista del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  a nivel comunitario de los principios en materia   de   organización   de   controles   veterinarios   de   los  animales procedentes  de  países  terceros  contribuye  a  garantizar  la  seguridad  del abastecimiento  así  como  la  estabilización  de  los  mercados, armonizando al mismo  tiempo  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  protección  de la salud de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  de  la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26  de  junio  de  1990,  relativa  a  los  controles veterinarios y zootécnicos aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales vivos  y  productos  con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior (3),</p>
    <p class="parrafo">dispone,   en  particular,  que  el  Consejo  deberá  establecer  las  normas  y principios   generales   aplicables  en  los  controles  de  las  importaciones, procedentes de países terceros, de los animales objeto de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  que  cada lote de animales procedentes de países terceros  sea  sometido  a  un  control  documental  y  de  identidad  desde  el momento de su introducción en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  principios  válidos  para toda la Comunidad, referentes  a  la  organización  y  a  los  efectos  de  los  controles  físicos efectuados por las autoridades veterinarias competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  un  régimen de salvaguardia; que, en este  contexto,  la  Comisión  debe  poder  actuar, en particular, presentándose in situ y adoptando las medidas que convengan a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  armonioso del régimen de control requiere un   procedimiento   de   autorización  y  una  inspección  de  los  puestos  de inspección   fronterizos   e   intercambios  de  funcionarios  habilitados  para efectuar los controles de los animales vivos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  unos  principios  comunes  a  nivel comunitario  resulta  tanto  más  necesario  cuanto  que en la perspectiva de la realización  del  mercado  interior  serán  suprimidos los controles fronterizos interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  las  Directivas  89/662/CEE  (4), 90/425/CEE y 90/675/CEE para adaptarlas a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    resulta    necesario    establecer   eventuales   medidas transitorias  limitadas  en  el  tiempo  a  fin  de  facilitar  el paso al nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encomendar  a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  efectuarán  los  controles  veterinarios  de  los animales  procedentes  de  países  terceros  que  se introduzcan en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se aplicará a los controles veterinarios de los animales  domésticos  de  compañía,  distintos  de  los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de   la  presente  Directiva  serán  aplicables,  cuando  sea necesario,  las  definiciones  que  figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «control   documental»:   el   examen  de  los  certificados  o  documentos veterinarios que acompañan al animal;</p>
    <p class="parrafo">b)   «control   de  identidad»:  la  comprobación,  mediante  simple  inspección ocular,   de   la   concordancia   de   los   animales   con  los  documentos  o certificados,  así  como  de  la  presencia  y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  «control  físico»:  el  control  del  propio  animal,  que podrá constar, en particular,  de  tomas  de  muestras y de análisis de laboratorio de las mismas,</p>
    <p class="parrafo">unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena;</p>
    <p class="parrafo">d)   «importador»:   cualquier  persona  física  o  jurídica  que  presente  los animales para su importación a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  «lote»:  una  cantidad  de  animales  de  la  misma especie, cubierta por un mismo  certificado  o  documento  veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;</p>
    <p class="parrafo">f)  «puesto  de  inspección  fronterizo»: cualquier puesto de inspección situado en  la  inmediata  proximidad  de la frontera exterior de uno de los territorios que  se  mencionan  en  el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de  diciembre  de  1990,  por la que se establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en  la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros (5), designado y autorizado con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Organización y efectos de los controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  importadores  tengan  la  obligación de comunicar, con un día laborable de  antelación,  al  personal  veterinario  del  puesto de inspección fronterizo en  que  vayan  a  ser  presentados  los  animales,  la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  animales  sean  conducidos  directamente,  bajo  control  oficial,  al puesto  de  inspección  fronterizo  a  que  se  refiere  el  artículo 6 o, en su caso,  a  una  estación  de  cuarentena  de  conformidad  con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  sólo  puedan  abandonar  dichos  puestos o estaciones cuando, sin   perjuicio   de   disposiciones   especiales   que   se  adopten  según  el procedimiento establecido en el artículo 23, se pruebe que:</p>
    <p class="parrafo">ii)  bajo  la  forma  del  certificado previsto en el segundo guión del apartado 1  del  artículo  7  o  en  el  artículo  8, se han llevado a cabo los controles veterinarios   de  dichos  animales,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo  4,  las  letras  a),  b)  y  d)  del  apartado  2 del artículo 4 y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">se   han   satisfecho   los  gastos  de  los  controles  veterinarios  y  se  ha constituido, en su caso, una fianza que</p>
    <p class="parrafo">cubra los eventuales costes contemplados en los</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">guiones  segundo  y  tercero  del  apartado  1 del artículo 10, en el apartado 6 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  autoridad  aduanera  únicamente autorice el despacho a libre práctica en los  territorios  que  se  mencionan  en  al  Anexo I de la Directiva 90/675/CEE cuando  se  faciliten  pruebas  de  que,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones especiales  que  se  adopten  según  el procedimiento establecido en el artículo 23, se han cumplido los requisitos de la letra c).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  necesidad,  las  normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que cada lote de animales procedente de</p>
    <p class="parrafo">países  terceros  sea  sometido  por  la  autoridad  veterinaria  a  un  control documental  y  a  un  control  de  identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos  situado  en  el  territorio  a  que  se  refiere  el  Anexo I de la Directiva   90/675/CEE   y  autorizado  al  efecto,  sea  cual  sea  el  destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">- de su origen,</p>
    <p class="parrafo">-  de  su  destino  ulterior,  en  particular  en  caso  de tránsito o cuando se trate  de  animales  cuyos  intercambios  no  hayan  sido objeto de armonización comunitaria   ni   de   requisitos  específicos  reconocidos  mediante  decisión comunitaria para el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-   de   que  las  menciones  que  figuren  en  los  certificados  o  documentos corresponden  a  las  garantías  exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se  trate  de  animales  cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria,  de  que  corresponden  a  las  garantías  exigidas  por las normas nacionales   apropiadas  a  los  diferentes  casos  previstos  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  exenciones  que  se  enumeran  en el artículo 8, el veterinario  oficial  deberá  efectuar  un control físico de los animales que se presenten  en  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Dicho  control constará, fundamentalmente, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  examen  clínico  de  los animales con objeto de comprobar que los mismos se   ajustan  a  las  indicaciones  que  figuran  en  el  certificado  o  en  el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  23  se  podrán establecer   excepciones   al  principio  del  examen  clínico  individual  para determinadas  categorías  y  especies  de  animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adoptarán por el mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  eventuales  exámenes  de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  posibles  extracciones  de  muestras  oficiales  con  fines  de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   comprobación   del  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  de  la Directiva  77/489/CEE  del  Consejo,  de  18  de  julio  de  1977, relativa a la protección de los animales al realizar un transporte internacional (6).</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  control  posterior  del  transporte  y,  eventualmente,  del cumplimiento  de  los  requisitos  adicionales  de la explotación de destino, el veterinario   oficial   deberá   comunicar   la   información  necesaria  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de destino mediante el sistema de intercambio  de  información  que  se menciona en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  realización  de  alguna  de  las tareas que se acaban de mencionar, el veterinario  oficial  podrá  contar  con  la asistencia de personal cualificado, con una formación específica al efecto y sujeto a su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, con respecto a los animales  que  sean  introducidos  en  un  puerto  o  aeropuerto  del territorio definido  en  el  Anexo  I de la Directiva 90/675/CEE, el control de identidad y el  control  físico  podrán  efectuarse  en  el  puerto o aeropuerto de destino, siempre  que  dicho  puerto  o  aeropuerto  disponga  de un puesto de inspección</p>
    <p class="parrafo">fronterizo  tal  como  se  define en el artículo 6, y que los animales continúen su  viaje,  según  el  caso, por vía marítima o por vía aérea, en el mismo buque o  en  el  mismo  avión. En ese caso, la autoridad competente que haya efectuado el  control  documental  informará  del  paso  de  los  animales  al veterinario oficial  del  puesto  de  inspección  del  Estado  miembro  de  destino,  ya sea directamente,   ya   sea  por  mediación  de  la  autoridad  veterinaria  local, mediante  el  sistema  de  intercambio  de  información  a  que  se  refiere  el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todos   los  gastos  que  ocasione  la  aplicación  del  presente  artículo correrán  a  cargo  del  expedidor,  del  destinatario  o  de su mandatario, sin indemnización por parte del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo, incluidas las relativas a la  formación  y  a  la  cualificación del personal de asistencia, se adoptarán, cuando  sea  necesario,  mediante  el  procedimiento  establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estará  prohibida  la  introducción  en  los  territorios  a  que  se refiere el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE cuando los citados controles revelen:</p>
    <p class="parrafo">a)  que,  sin  perjuicio  de  las  condiciones  particulares a que se refiere el artículo  19  de  la  Directiva  90/426/CEE  (7)  en  lo  que  se  refiere a los movimientos  e  importaciones  de  équidos  procedentes  de países terceros, los animales  de  las  especies  para  las  que las normas de importación hayan sido armonizadas  proceden  del  territorio  o de una parte del territorio de un país tercero  que  no  esté  incluido  en  las  listas  elaboradas  con  arreglo a la normativa  comunitaria  para  las  especies  consideradas,  o en caso de que por decisión  comunitaria  estén  prohibidas  las importaciones procedentes de dicho territorio o de dicha parte del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  animales  distintos  de  los mencionados en la letra a) no cumplen los  requisitos  exigidos  por  la  normativa  nacional  correspondiente  a  los diferentes casos contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  animales  están afectados o se sospeche que puedan estar afectados o  contaminados  por  una  enfermedad  contagiosa, o presentan un riesgo para la salud   humana  o  animal,  o  por  cualquier  otro  motivo  contemplado  en  la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  el  país  tercero  exportador  no  ha respetado los requisitos exigidos por la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">e) que los animales no son aptos para proseguir el viaje;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  el  certificado  o documento veterinario que acompaña a dichos animales no  se  ajusta  a  las  condiciones  fijadas  en  cumplimiento  de  la normativa comunitaria  o,  a  falta  de  normas armonizadas, a los requisitos establecidos por  la  normativa  nacional  correspondiente  a  los diferentes casos previstos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  puestos  de  inspección  fronterizos  deberán  cumplir  las condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos de inspección fronterizos deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situados  en  el punto de entrada de uno de los territorios definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  tolerarse  un  cierto  alejamiento  del  punto  de entrada cuando   así  lo  justifiquen  imposiciones  geográficas  (como  desembarcadero, estación  ferroviaria,  puerto  de  montaña)  y  siempre  que, en dicho caso, el puesto  de  inspección  está  situado  en  un  lugar  alejado  de  explotaciones ganaderas  o  de  lugares  en  donde  existan animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  situados  en  una  zona  aduanera  que  permita la realización de las restantes   formalidades   administrativas,  incluidos  los  trámites  aduaneros relacionados con la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  designados  y  autorizados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  sometidos  a  la  autoridad  de  un  veterinario oficial, que asumirá efectivamente  la  responsabilidad  de  los  controles.  El  veterinario oficial podrá  estar  asistido  por  auxiliares  especialmente  formados  a  tal  fin  y sujetos a su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión, antes del 1 de enero de 1992   y   después   de   haber   efectuado  una  preselección  las  autoridades nacionales   en  colaboración  con  los  servicios  de  la  Comisión  a  fin  de verificar  su  conformidad  con  los  requisitos  mínimos contenidos en el Anexo A,  la  lista  de  los  puestos  de  inspección fronterizos que deberán efectuar los controles veterinarios de los animales, con las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) naturaleza del puesto de inspección fronterizo:</p>
    <p class="parrafo">- portuario,</p>
    <p class="parrafo">- aeroportuario,</p>
    <p class="parrafo">- puesto de control en carretera,</p>
    <p class="parrafo">- puesto de control en ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">b)  naturaleza  de  los  animales  que  pueden  ser  controlados en el puesto de inspección  fronterizo,  en  función  de  los equipos y del personal veterinario disponibles,   mencionando   en   su   caso  los  animales  que  no  puedan  ser controlados  en  dichos  puestos  fronterizos  y,  en  el  caso  de  los équidos registrados,  el  período  de  actividad  de  un puesto de inspección fronterizo autorizado especialmente;</p>
    <p class="parrafo">c) dotación de personal asignado al control veterinario:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  veterinarios  oficiales,  con un mínimo de un veterinario oficial de   servicio   durante   las   horas  de  apertura  del  puesto  de  inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">- número de auxiliares o de ayudantes con cualificación especial;</p>
    <p class="parrafo">d) descripción del equipo y de los locales disponibles para la ejecución:</p>
    <p class="parrafo">- del control documental,</p>
    <p class="parrafo">- del control físico,</p>
    <p class="parrafo">- de la recogida de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  análisis  generales  previstos  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- de los análisis específicos ordenados por el veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">e)  capacidad  de  los  locales  disponibles  para el posible alojamiento de los animales a la espera del resultado de los análisis;</p>
    <p class="parrafo">f)  naturaleza  del  equipo  que  permita  un intercambio rápido de información, sobre todo con los demás puestos de inspección fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">g)  importancia  de  los  flujos comerciales (tipos de animales y cantidades que transitan por el puesto de inspección fronterizo).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  colaboración  con las autoridades nacionales competentes, llevará   a  cabo  la  inspección  de  los  puestos  de  inspección  fronterizos designados  con  arreglo  al  apartado  3  para  asegurarse de que se aplican de manera   uniforme  las  normas  de  control  veterinario  y  que  los  distintos puestos    de    inspección    fronterizos   disponen   efectivamente   de   las infraestrucutras  necesarias  y  cumplen  los requisitos mínimos establecidos en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1992, la Comisión presentará al Comité veterinario permanente  un  informe  sobre  el  resultado de la inspección contemplada en el párrafo  primero,  junto  con  propuestas  que recojan las conclusiones de dicho informe,  con  objeto  de  establecer  una  lista  comunitaria de los puestos de inspección   fronterizos.  Se  procederá  a  la  aprobación  y  a  las  posibles actualizaciones  de  dicha  lista  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   informe   expondrá   las   dificultades   que  puedan  haber  encontrado determinados  Estados  miembros  si  la  preselección  contemplada en el párrafo primero  del  apartado  3  llevara  a excluir un número importante de puestos de inspección fronterizos el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  poder  tener en cuenta estas posibles dificultades, algunos de estos puestos  podrán  mantenerse  activos  durante  un  período  de  tres  años  como máximo,  para  que  cumplan  los requisitos de equipamiento y estructuras que se establecen en la presenta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  la Comunidades Europeas la lista   de   puestos   de   inspección  fronterizos  autorizados  y  su  posible actualización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán, en caso necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  animales  de  especies  para las que exista una armonización de las  normas  por  las  que  se  rigen  las  importaciones a nivel comunitario no estén  destinados  a  la  comercialización  en  el territorio del Estado miembro que  haya  efectuado  los  controles  a  que se refieren los artículos 4 y 5, el veterinario  oficial  responsable  del  puesto  de  inspección  fronterizo,  sin perjuicio  de  los  requisitos  específicos aplicables a los équidos registrados y  acompañados  del  documento  de  identificación  establecido  en la Directiva 90/427/CEE (8):</p>
    <p class="parrafo">-  facilitará  al  interesado  una  o,  en  caso  de  fraccionamiento  del lote, varias  copias  autenticadas  de  los  certificados  originales  relativos a los animales; la duración de la validez de dichas copias se fijará en diez días;</p>
    <p class="parrafo">-  expedirá  un  certificado  conforme a un modelo que la Comisión elaborará con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 23 que acredite que se han  efectuado  a  satisfacción  del veterinario oficial los controles definidos en  el  apartado  1  y en las letras a), b) y d), del apartado 2 del artículo 4, precisando   la   naturaleza  de  las  muestras  tomadas  y,  en  su  caso,  los</p>
    <p class="parrafo">resultados  de  los  exámenes  de  laboratorio,  o  los  plazos en que se espera recibir dichos resultados;</p>
    <p class="parrafo">-  conservará  el  certificado  o  certificados  originales  que acompañen a los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  1  se  adoptarán  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  el  paso  por  puestos  de inspección fronterizos, los intercambios de los  animales  a  que  se  refiere  el  apartado 1, admitidos en los territorios mencionados  en  el  Anexo  I  de la Directiva 90/675/CEE, se llevarán a cabo de conformidad   con   las  reglas  de  control  veterinario  establecidas  por  la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  la  información  facilitada a la autoridad competente del lugar de  destino  mediante  el  sistema  de  intercambio  de  información  a  que  se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE deberá especificar:</p>
    <p class="parrafo">-  si  hay  animales  destinados  a  un Estado miembro o a una región que tengan requisitos específicos;</p>
    <p class="parrafo">-   si   se  han  efectuado  recogidas  de  muestras  pero  no  se  conocen  los resultados  en  el  momento  de  la salida del medio de transporte del puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los  controles  veterinarios  de  las  importaciones  de  animales  de  las especies  no  mencionadas  en  el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE se efectúen con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  presentación  directa  en  uno  de  los  puestos de inspección fronterizos   del   Estado   miembro   en   el  cual  se  pretenda  efectuar  la importación,  los  animales  deberán  someterse  en  dicho puesto al conjunto de los controles establecidos en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  presentación  de  los  animales  en  un  puesto  de inspección fronterizo situado en otro Estado miembro, con el previo acuerdo de éste:</p>
    <p class="parrafo">ii)   se   efectuará  en  dicho  puesto,  bien  el  conjunto  de  los  controles establecidos  en  el  artículo  4,  por  cuenta  del Estado miembro de destino y con  el  fin  especialmente,  de  verificar el cumplimiento de los requisitos de policía sanitaria de este último Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">o  bien,  en  caso  de  acuerdo  entre  las autoridades centrales competentes de ambos  Estados  miembros  y,  en  su  caso,  la del Estado o Estados miembros de tránsito,  sólo  se  efectuarán  en  dicho  puesto los controles establecidos en el   apartado   1  del  artículo  4,  debiendo  efectuarse,  en  ese  caso,  los controles  establecidos  en  el  apartado  2 del artículo 4 en el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  este  último caso los animales únicamente podrán abandonar el puesto  de  inspección  fronterizo  en  el  que se hayan efectuado los controles documental   y   de  identidad  en  vehículos  precintados  y  una  vez  que  el veterinario oficial haya:</p>
    <p class="parrafo">-  hecho  constar  el  paso  de  los  animales  y los controles efectuados en la copia   o,   en  caso  de  fraccionamiento  del  lote,  en  las  copias  de  los certificados originales;</p>
    <p class="parrafo">-  informado  a  la  autoridad  veterinaria  del lugar de destino o, en su caso, del  Estado  miembro  o  de  los  Estados  miembros de tránsito, del paso de los animales  presentados,  mediante  el  sistema  de  intercambio  de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  concedido  dispensa  para  los animales presentados, no obstante lo dispuesto en  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 3, a las autoridades aduaneras competentes del puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  animales  destinados  al sacrificio, los Estados miembros únicamente podrán recurrir a la solución prevista en el inciso i).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión y a los representantes de los demás   Estados   miembros,   reunidos   en   el  seno  del  Comité  veterinario permanente, de los casos de recurso a la solución prevista en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">2)   En  espera  de  las  decisiones  específicas  previstas  por  la  normativa comunitaria,   los   animales   para   los   que   exista  armonización  de  los intercambios  a  escala  comunitaria,  pero que procedan de un país tercero para el  que  aún  no  se  hayan  fijado requisitos uniformes de policía sanitaria se importarán bajo las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  haber  permanecido  en  el  país  tercero  de  expedición  al  menos durante  los  períodos  de  estancia  previstos en el apartado 1 del artículo 10 de  la  Directiva  72/462/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las  importaciones  de animales  de  las  especies  bovina,  porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (9);</p>
    <p class="parrafo">- deberán ser sometidos a los controles establecidos en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-   únicamente  podrán  abandonar  el  puesto  de  inspección  fronterizo  o  la estación   de   cuarentena  si  como  resultado  de  los  citados  controles  se comprueba que el animal o el lote de animales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien,  sin  perjuicio  de  los  requisitos  específicos aplicables a los países  terceros  en  cuestión  con  respecto  a  las  enfermedades  exóticas en relación   con   la  Comunidad,  cumple  los  requisitos  de  policía  sanitaria fijados  con  arreglo  a  las  directivas  que  figuran  en  el  Anexo  A  de la Directiva  90/425/CEE  para  los  intercambios  de la especie de que se trate, o en   las   condiciones   de  policía  sanitaria  establecidas  en  la  Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)   o   bien   cumple,  para  una  o  varias  enfermedades  determinadas,  los requisitos  de  equivalencia  que  en régimen de reciprocidad se reconozcan, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 23, entre los requisitos del país tercero y los de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  estar  destinados  a un Estado miembro que cuente con garantías adicionales tal como se</p>
    <p class="parrafo">definen  en  los  incisos  iii),  y  iv)  de  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo   3   de  la  Directiva  90/425/CEE,  deberán  cumplir  los  requisitos establecidos a este respecto para los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-   después   de  su  paso  por  el  puesto  de  inspección  fronterizo  deberán dirigirse  al  matadero  de  destino  si  se  trata  de  animales  destinados al sacrificio,  o  a  la  explotación de destino en el caso de los animales de cría y de labor o de los animales de acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  caso  de  que  los  controles  a  que  se  refieren  los  puntos 1) y 2)</p>
    <p class="parrafo">revelaren  que  el  animal  o  el lote de animales no cumplen los requisitos que en  ellos  se  contemplan,  dicho  animal  o  dicho  lote no podrán abandonar el puesto   de   inspección  fronterizo  o  la  estación  de  cuarentena  y  se  le aplicarán las disposiciones del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4)  Si  los  animales  a  que  se  refiere el punto 1) no están destinados a ser comercializados  en  el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que  se hayan efectuado  los  controles  veterinarios,  se  aplicarán  las  disposiciones  del artículo 7 y, en especial, las relativas a la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  lugar  de destino, los animales de cría y de labor permanecerán bajo la  vigilancia  oficial  de  las  autoridades  veterinarias competentes. Tras un período   de   observación   que   habrá   de   determinarse   con   arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  23, los animales podrán participar en  los  intercambios  intracomunitarios  en  las  condiciones  que establece la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  destinados  al  sacrificio  se  someterán  en  el  matadero a las normas comunitarias relativas al sacrificio de las especies en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán,  en  caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán el transporte de animales procedentes de un país tercero a otro país tercero siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  este  transporte  sea  autorizado previamente por el veterinario oficial del puesto  de  inspección  fronterizo  del  Estado miembro en cuyo territorio deban presentarse  los  animales  para  efectuarles  los  controles  que  establece el artículo  4  y,  en  su  caso,  por  la  autoridad central competente del Estado miembro o Estados miembros de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  persona  interesada  presente  la prueba de que el primero de los países terceros  al  cual  se  expidan  dichos animales, después de su tránsito por los territorios  a  que  se  refiere  el  Anexo  I  de  la  Directiva 90/675/CEE, se compromete  a  no  rechazar  ni  reexpedir  en  ningún  caso  los  animales cuya importación o tránsito autorice, y a</p>
    <p class="parrafo">cumplir, en los territorios a que se refiere el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">de  la  Directiva  90/675/CEE,  los  requisitos  de  la normativa comunitaria en materia de protección durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  control  definido  en  el  artículo  4 haya demostrado, en su caso, tras haber  pasado  por  una  estación  de  cuarentena  y haber sido aprobados por el servicio  veterinario,  que  los  animales cumplen los requisitos de la presente Directiva  o,  en  caso  de  tratarse  de animales de los que se mencionan en el Anexo  B  de  la  Directiva 90/425/CEE, ofrecen garantías sanitarias reconocidas con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 23 que sean al menos equivalentes a dichos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  autoridad  competente  del  puesto  de inspección fronterizo informará a las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  o  Estados  miembros  de tránsito  y  del  puesto  fronterizo  de salida, acerca del paso de los animales mediante  el  sistema  de  intercambio  de  información  del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  se  atraviesan  territorios  contemplados  en el Anexo I de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/675/CEE,   ya   se   efectúe   dicho   transporte   en  régimen  de  tránsito comunitario  (tránsito  exterior)  o  bajo  cualquier  otro  régimen de tránsito aduanero  establecido  en  la  normativa  comunitaria; las únicas manipulaciones permitidas    durante    dicho   transporte   serán   las   que   se   realicen, respectivamente,  en  el  punto  de  entrada  o  de salida de los territorios en cuestión,  o  las  operaciones  destinadas  a  garantizar  el  bienestar  de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación del presente artículo correrán  por  cuenta  del  expedidor,  del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que la normativa comunitaria o, en sectores que aún no estén  armonizados,  la  normativa  nacional  del  lugar  de destino, cumpliendo las  normas  generales  del  Tratado,  dispongan  que  los  animales  vivos sean sometidos a cuarentena o a aislamiento, dicha cuarentena podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-  para  enfermedades  distintas  de  la  fiebre aftosa, la rabia, la enfermedad de  Newcastle,  en  una  estación  de  cuarentena  situada en el país tercero de origen,  siempre  que  dicha  estación  haya  sido  autorizada  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  22  y  que sea controlada de forma periódica por expertos veterinarios de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  estación  de  cuarentena situada en territorio de la Comunidad y que cumpla los requisitos del Anexo B;</p>
    <p class="parrafo">- en la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 23, se podrán fijar las  garantías  particulares  a  las  que  deberá  ajustarse el transporte entre estación  de  cuarentena,  explotaciones  de  origen  y de destino, y puestos de inspección  fronterizos,  así  como  las estaciones de cuarentena mencionadas en el primer guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  que  el  veterinario  oficial  responsable  del  puesto  de inspección  fronterizo  decida  la  puesta  en  cuarentena, dicha cuarentena, en función   del   riesgo   diagnosticado   por   el  veterinario  oficial,  deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  propio  puesto  de  inspección fronterizo o en sus proximidades inmediatas;</p>
    <p class="parrafo">- bien en la explotación de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  una  estación  de  cuarentena  situada en las proximidades de la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   condiciones   generales   que   deberán  cumplir  las  estaciones  de cuarentena  contempladas  en  los  guiones  primero y segundo del apartado 1, se especifican en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  específicas  de  autorización  para  las  diferentes  especies animales  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  y  la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena  a  que  se  refieren  el primero y segundo guión del apartado 1 y el primer  guión  del  apartado  2  deberán realizarse con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  22.  Dichas estaciones de cuarentena se someterán a la inspección que prevé el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  y  los  apartados 3 y 4 del presente artículo  no  se  aplicarán  a  las  estaciones  de  cuarentena reservadas a los animales mencionados en el punto 1 de la letra A del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación del presente artículo correrán  por  cuenta  del  expedidor,  del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  del  1  de  enero  de  1996,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe   acompañado   con   posibles   propuestas   sobre   la  oportunidad  de establecer   estaciones   de  cuarentena  comunitarias,  con  una  participación financiera de la Comunidad para el funcionamiento de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente capítulo, cuando existan sospechas  de  incumplimiento  de  la  legislación veterinaria o dudas acerca de la  identidad  del  animal,  el  veterinario  oficial  o la autoridad competente efectuará cuantos controles veterinarios considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  administrativas,  legales o penales  adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  cometida  contra  la legislación   veterinaria   por   personas  físicas  o  jurídicas,  en  caso  de atestado  de  infracciones  contra  la  normativa  comunitaria y, en particular, cuando   se   compruebe  que  los  certificados  o  documentos  establecidos  no corresponden   al   estado   real   de   los   animales,   que   las  marcas  de identificación no se ajustan a dicha</p>
    <p class="parrafo">normativa  o  que  no  se han presentado los animales en un puesto de inspección fronterizo,  o  que  no  se  ha  respetado el destino previsto inicialmente para los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  controles  establecidos  en  la presente Directiva muestren que un  animal  no  cumple  los  requisitos exigidos por la normativa comunitaria o, en  los  sectores  que  no  hayan  sido  aún  objeto  de  armonización,  por  la normativa   nacional   o  cuando  a  través  de  dichos  controles  se  detecten irregularidades,  la  autoridad  competente,  previa  consulta al importador o a su representante, decidirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  alojamiento,  alimentación,  abrevado  y, en caso necesario, atención de los animales;</p>
    <p class="parrafo">b) en su caso, la puesta en cuarentena o el aislamiento del lote;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  reexpedición  del  lote  de animales fuera del territorio definido en el Anexo  I  de  la  Directiva  90/675/CEE,  en  un  plazo  que  será fijado por la autoridad  nacional  competente,  en  caso  de  que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de bienestar.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   informar   del   rechazo   del  lote  a  los  demás  puestos  de  inspección fronterizos,   con   arreglo   al   apartado  4,  mencionando  las  infracciones observadas,</p>
    <p class="parrafo">-   anular,   de   acuerdo   con   modalidades  que  se  determinarán  según  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  23,  el certificado o el documento</p>
    <p class="parrafo">veterinario que acompañe al lote rechazado,</p>
    <p class="parrafo">-  poner  en  conocimiento  de  la Comisión, con una frecuencia por determinar a través  de  la  autoridad  central  competente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas;</p>
    <p class="parrafo">Si,  especialmente  por  motivos  de  bienestar de los animales, la reexpedición fuere imposible, el veterinario oficial:</p>
    <p class="parrafo">i-   podrá   autorizar,  previo  acuerdo  de  la  autoridad  competente  y  tras inspección  ante  mortem,  el  sacrificio  de los animales con vistas al consumo humano, en las condiciones que establece la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">deberá  ordenar,  en  el  caso  contrario,  el  sacrificio  de los animales para fines   distintos  del  consumo  humano  o  la  destrucción  de  las  canales  o cadáveres,  precisando  las  condiciones  relativas al control de la utilización de los productos así obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  central  competente  informará  a la Comisión de los casos en que se recurra a estas excepciones de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  apartado  4.  Esta  última  comunicará regularmente dichas informaciones al Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  gastos  derivados  de  las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1, incluida  la  destrucción  del  lote  o  la utilización de las carnes para otros fines correrán a cargo del importador o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  de  la  venta de los productos a que se refiere el párrafo tercero de   la  letra  c)  del  apartado  1  deberá  abonarse  al  propietario  de  los animales, previa deducción de los gastos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  de  las autoridades competentes de los Estados miembros, de los  puestos  de  inspección  fronterizos  y  de  la Comisión tendrá lugar en el marco  del  programa  de  desarrollo de la informatización de los procedimientos de control veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  23,  establecerá  un  sistema  de  tratamiento  de  la información con banco  de  datos  que  conecte  los  servicios  de  los  puestos  de  inspección fronterizos  y  las  autoridades  veterinarias  competentes  de la Comisión, que incluya   todos   los  elementos  relativos  a  las  importaciones  de  animales procedentes  de  países  terceros  (proyecto  SHIFT) y que esté conectado con el sistema  de  intercambio  de  información  entre  autoridades  veterinarias  que establece el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  comunicarán,  en  su  caso, la información de que  dispongan  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva 89/608/CEE del Consejo,  de  21  de  noviembre  de  1989,  relativa a la asistencia mutua entre las  autoridades  administrativas  de  los  Estados miembros y a la colaboración entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   aprobará,   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  23  y  basándose  en  los  planes a que se refiere el párrafo segundo, las  normas  aplicables  a  las  importaciones  de animales de abasto destinados al  consumo  local,  así  como  de  animales de cría y de labor, en determinadas</p>
    <p class="parrafo">partes   de  los  territorios  contemplados  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 90/675/CEE   para   tomar   en  consideración  los  condicionamientos  naturales específicos  de  dichas  partes,  y  especialmente  su  lejanía  respecto  de la parte continental del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  Estados  miembros  presentarán a la Comisión, a más tardar el  31  de  diciembre  de  1991, un plan que especifique las normas de ejecución de  los  controles  que  habrán  de  efectuarse  para  la  importación,  en  las regiones  contempladas  en  el  párrafo  primero,  de  animales  procedentes  de países   terceros.   Dichos   planes   deberán  especificar  los  controles  que permitan evitar que los animales introducidos</p>
    <p class="parrafo">en  los  territorios  en  cuestión  o los productos obtenidos a partir de dichos animales  en  ningún  caso  sean  reexpedidos  al  resto  del  territorio  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  ejecución de los controles mencionados en el apartado 3 del  artículo  7  de  la presente Directiva, la identificación y el registro que se  mencionan  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE  deberán  realizarse,  con  excepción  de los animales de abasto y de los  équidos  registrados  en  el  lugar  de destino de los animales, en su caso tras  el  período  de  observación  a  que  se refiere el punto 5 del apartado A del artículo 8 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  identificación  o  de  marcado  de  los  animales  de abasto se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que se perciba una tasa sanitaria por la importación  de  los  animales  contemplados en la presente Directiva, por razón de  los  gastos  ocasionados  por  las  inspecciones  y controles sanitarios que establecen los artículos 4, 5 y 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará,  antes  del  1  de  julio  de  1992,  el  nivel o niveles de las tasas contempladas  en  el  apartado  1,  así  como  las  modalidades  y principios de aplicación de la presente Directiva y los casos de excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23 y en régimen de reciprocidad,  se  podrá  aplicar,  sin  perjuicio  de los controles del respeto de   los   requisitos   de  bienestar  durante  el  transporte,  una  frecuencia reducida  de  controles  de  identidad  y/o de controles físicos en determinadas condiciones   y,  en  especial,  en  función  del  resultado  de  los  controles anteriores a la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  dichas  excepciones,  la  Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  garantías  que  ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los  requisitos  comunitarios,  en  particular, los de las Directivas 72/462/CEE y 90/426/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) la situación sanitaria de los animales en el país tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) la información sobre la situación sanitaria del país tercero;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   naturaleza   de   las  medidas  de  control  y  de  lucha  contra  las enfermedades aplicadas por el país tercero;</p>
    <p class="parrafo">e) las estructuras y competencias del servicio veterinario;</p>
    <p class="parrafo">f)   la  normativa  sobre  la  autorización  de  determinadas  sustancias  y  el respeto de los requisitos establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  7  de  la  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo, de 16 de septiembre de 1986,  relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas (11);</p>
    <p class="parrafo">g) el resultado de las visitas de inspección comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">h)   los   resultados   de   los  controles  realizados  en  el  momento  de  la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">No  se  verán  afectados  por la presente Directiva los recursos que con arreglo a  la  legislación  de  los  Estados  miembros  se  puedan interponer contra las decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  la  autoridad  competente del Estado miembro de destino   y  su  motivación  deberán  ser  comunicadas  al  importador  o  a  su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importador  o  un  mandatario así lo solicita, deberán comunicársele las decisiones  motivadas  por  escrito  con  indicación  de  los  recursos  que  le ofrezca  la  legislación  en  vigor  del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo, así como la forma y los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  territorio  de  un país tercero se declare o propague una de las  enfermedades  contempladas  en  la  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de  diciembre  de  1982,  relativa  a la notificación de las enfermedades de los animales  en  la  Comunidad  ($), una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir  un  grave  peligro  para  los  animales  o  para  la salud humana, o cuando  lo  justifique  cualquier  otra  razón  grave  de  policía sanitaria, en particular   como   consecuencia  de  comprobaciones  hechas  por  sus  expertos veterinarios,  la  Comisión,  a  petición  de  un  Estado  miembro  o por propia iniciativa,   adoptará   inmediatamente,   en  función  de  la  gravedad  de  la situación, una de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  las  importaciones  procedentes  de  la  totalidad o una parte del país tercero en cuestión, en su caso, del país tercero de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">-   fijar   condiciones   particulares  para  los  animales  procedentes  de  la totalidad o una parte del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  uno  de  los  controles previstos por la presente Directiva, resulta que un lote de animales puede constituir un</p>
    <p class="parrafo">(;) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">($)  DO  no  L  378  de  31. 12. 1982, p. 58. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 90/134/CEE (DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">peligro   para   la   salud   animal  o  para  la  salud  humana,  la  autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">- secuestro y destrucción del lote en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  información  inmediata  a  los  demás  puestos fronterizos y a la Comisión de las  comprobaciones  hechas  y  del  origen  de los animales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto  en  el  apartado  1, la Comisión podrá tomar medidas</p>
    <p class="parrafo">cautelares con respecto a los animales contemplados en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  representantes  de  la  Comisión  podrán  presentarse inmediatamente in situ.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  en que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la  necesidad  de  tomar  medidas  de  salvaguardia  y ésta no haya aplicado las disposiciones  de  los  apartados  1  y 3 o no haya sometido el asunto al Comité veterinario   permanente   de  conformidad  con  el  apartado  6,  dicho  Estado miembro  podrá  tomar  medidas  cautelares  con  respecto a las importaciones de animales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  adopta  medidas  cautelares  respecto  de  un  país  tercero  en aplicación  del  presente  apartado,  informará  de  ello  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  un  plazo  de  diez días laborables, se consultará al Comité veterinario permanente  en  las  condiciones  del  artículo 22, con vistas a la prórroga, la modificación  o  la  derogación  de  las medidas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  decisiones  de  prórroga,  modificación  o  derogación  de  las medidas adoptadas  en  virtud  de  los  apartados  1, 2, 3 y 6 se tomarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  capítulo  se  adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Inspección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de  la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades  nacionales  competentes,  y  en la medida en que sea necesario para la  aplicación  uniforme  de  los requisitos de la presente Directiva, verificar que  los  puestos  de  inspección  fronterizos  autorizados  y las estaciones de cuarentena  autorizadas  con  arreglo  a  los  artículos 6 y 10 se ajustan a los criterios que se enuncian en los Anexos A y B, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en cuyo territorio se efectúe una inspección prestará a los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  toda  la  ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del  resultado  de  los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  considera  que  los  resultados del control lo justifican, efectuará  un  examen  de  la  situación  en  el  Comité veterinario permanente. Podrá  adoptar,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 22, las decisiones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y, en función de la misma,  modificará  o  derogará,  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22, las decisiones contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán,  de ser necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  la  vista  de  los resultados de controles realizados en el lugar de comercialización  de  los  animales,  una  autoridad  competente  de  un  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   considere  que  no  se  observan  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  en  un  puesto  de  inspección  fronterizo  de  otro  Estado miembro, tomarán  contacto  sin  demora  con  la  autoridad  nacional competente de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Esta   tomará   todas  las  medidas  necesarias  y  comunicará  a  la  autoridad competente   del   primer   Estado   miembro   el   carácter  de  los  controles efectuados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  autoridad  competente  del  primer  Estado  miembro abrigase el temor de que  estas  medidas  no  son  suficientes,  buscará  con la autoridad competente del  Estado  miembro  en  cuestión  el  modo  y  los  medios  de  remediar  esta situación, procediendo, en su caso, a una visita in situ.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  controles  mencionados  en  el  párrafo  primero permitan comprobar que,   de  forma  reiterada,  no  se  han  observado  las  disposiciones  de  la presente  Directiva,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de destino informará  de  ello  a  la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de destino o por  propia  iniciativa,  la  Comisión  deberá  enviar  in  situ  una  misión de inspección,  en  colaboración  con  las  autoridades  nacionales competentes. En función  de  la  naturaleza  de las infracciones registradas, dicha misión podrá permanecer  in  situ  hasta  que  se adopten las decisiones que se establecen en el último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  no  se  produzcan  las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro puesto  en  entredicho,  a  petición  del  Estado  miembro  de  destino,  deberá reforzar   los  controles  en  el  puesto  de  inspección  fronterizo  o  en  la estación de cuarentena de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  destino podrá, por su parte, intensificar los controles respecto de los animales de la misma procedencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  a  petición  de  uno  de los dos Estados miembros en cuestión, si la  inspección  contemplada  en  el primer guión del párrafo cuarto confirma los incumplimientos,   deberá,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo   22,   tomar  las  medidas  apropiadas.  Dichas  medidas  deberán  ser confirmadas   o   revisadas   a   la   mayor   brevedad  con  arreglo  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  un  programa  de  intercambios de personal designado   para   efectuar   los   controles   veterinarios   de  los  animales procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  el  seno del Comité veterinario permanente, procederá con los  Estados  miembros  a  la  coordinación  de  los programas mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas sean necesarias para que puedan  llevarse  a  cabo  programas  resultantes  de la coordinación mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Anualmente  se  efectuará  en  el  seno  del  Comité veterinario permanente, basándose   en   los   informes  de  los  Estados  miembros,  un  examen  de  la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de</p>
    <p class="parrafo">mejorar e intensificar los programas de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comunidad  podrá  conceder una participación financiera para posibilitar el  desarrollo  eficaz  de  los  programas  de  intercambios. Las modalidades de esta  participación  y  la  ayuda  prevista  con  cargo  al  presupuesto  de las Comunidades  Europeas  se  establecen  en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (12).</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  de  los apartados 1, 4 y 5 se aprobarán, de ser necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  se  procederá  de  conformidad  con  el  artículo  17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(;)  DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 91/133/CEE (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  se  procederá  de  conformidad  con  el  artículo  18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  presente  Directiva  se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  prejuzga las obligaciones derivadas de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan suprimidos los artículos 12 y 28 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  las  decisiones  previstas en los artículos 5 y 6 de la presente Directiva,  seguirán  siendo  aplicables  los textos adoptados en aplicación del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  suprimidos  los  artículos  20  y 21 de la Directiva 90/426/CEE, así como  el  artículo  27  y  el  apartado  2  del  artículo  29  de  la  Directiva 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. La Directiva 89/662/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  2 del artículo 19, la fecha del 31 de diciembre de 1992 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">b) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de julio de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, en los controles efectuados en los lugares  en  que  los  animales  o productos a que hace referencia el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">procedentes   de   un  país  tercero  puedan  introducirse  en  los  territorios definidos   en   el   Anexo   I   de  la  Directiva  90/675/CEE,  como  puertos, aeropuertos  y  puestos  de  inspección  fronterizos  con  países  terceros,  se tomen las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  proceda  a  una  comprobación  de los certificados o documentos que acompañan a los animales o a los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  animales  y  los productos comunitarios se sometan a las reglas de control establecidas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  productos  procedentes  de países terceros se sometan a las reglas establecidas en la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  animales  procedentes  de  países terceros se sometan a las reglas establecidas en la Directiva 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  y como excepción a lo dispuesto  en  el  apartado  1, todos los animales o productos transportados por medios  de  transporte  que  enlacen,  de  manera  regular y directa, dos puntos geográficos  de  la  Comunidad,  estarán  sometidos  a  las  reglas  de  control establecidas en el artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">b) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá,  basándose  en  un  informe de la Comisión acompañado de posibles  propuestas  sobre  las  que  decidirá  por  mayoría  cualificada, a un nuevo examen de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  artículo  10  y  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 5, antes del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- las demás disposiciones, antes del 1 de enero de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">c) En el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  a  las  demás  disposiciones  de  la  presente Directiva, el 1 de julio de 1992.»;</p>
    <p class="parrafo">- queda suprimido el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3. La Directiva 90/675/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el artículo 19, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  un  plazo  de diez días laborables, se consultará al Comité veterinario permanente  en  las  condiciones  del  artículo 23, con vistas a la prórroga, la modificación  o  la  derogación  de  las medidas a que se refieren los apartados 1,  3  y  5.  Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, podrán ser  adoptadas  igualmente  las  decisiones  necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  artículo  32,  la fecha del 31 de diciembre de 1991 se sustituye por la del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  adoptar,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo   23,   por   un   período  de  tres  años,  las  medidas  transitorias necesarias  para  facilitar  el  paso  al  nuevo  régimen de control establecido por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  recurrir  a  la ayuda financiera de la Comunidad contemplada  en  el  artículo  38  de  la Decisión 90/424/CEE para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  la  presente  Directiva,  especialmente  para  la  constitución de la red de intercambio  de  información  entre  los  servicios  veterinarios  y los puestos fronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  disposiciones  del  apartado 3 del artículo 6 y de los artículos 13, 18 y 21, el 1 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  demás  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  de la presente Directiva y en particular las de la  letra  B  del  artículo  8 deberán ser aprobadas, y el sistema mencionado en el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo 12 puesto en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  plazo  indicado  en  el  párrafo  primero  no  se  pudiese  cumplir, las medidas  transitorias  previstas  en  el  artículo  28  deberán  ser  tomadas en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  89  de 6. 4. 1991, p. 5.(2) DO no C 183 de 10. 7. 1991.(3) DO no L   224   de  18.  8.  1990,  p.  29.  Directiva  modificada  por  la  Directiva 91/174/CEE  (DO  no  L  85  de  5.  4.  1991,  p. 37).(4) DO no L 395 de 30. 12. 1989,  p.  13.(5)  DO  no  L  200 de 8. 8. 1977, p. 10.(6) DO no L 224 de 18. 8. 1990,  p.  42.(7)  DO  no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.(8) DO no L 302 de 31. 12. 1972,   p.   28.   Directiva   modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/266/CEE (DO no L 134 de</p>
    <p class="parrafo">29. 5. 1991, p. 45).(9) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   generales   de   autorización   de   los   puestos  de  inspección fronterizos  Para  poder  recibir  la  autorización  comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:</p>
    <p class="parrafo">1)  una  fila  de  acceso  reservada  exclusivamente  al  transporte de animales vivos que permita evitar a los mismos una espera inútil;</p>
    <p class="parrafo">2)  instalaciones  de  fácil  limpieza y desinfección que permitan la descarga y la  carga  de  los  diversos  medios  de  transporte,  el control, suministros y cuidado  de  los  animales  y  cuya  superficie, iluminación, ventilación y zona de  abastecimiento  estén  en  consonancia  con  el número de animales que deban controlarse;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  número  suficiente,  con  relación a las cantidades de animales que deba</p>
    <p class="parrafo">tratar  el  puesto  de  inspección  fronterizo,  de veterinarios y de auxiliares especialmente  formados  para  llevar  a cabo los controles de los documentos de acompañamiento,   así  como  los  controles  clínicos  a  que  se  refieren  los artículos 4, 5, 8 y 9 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">4)   locales   suficientemente   amplios,  que  incluyan  vestuarios,  duchas  y servicios,  a  disposición  del  personal  encargado  de  las labores de control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">5)  un  local  e  instalaciones  apropiadas para la recogida y el tratamiento de muestras   para   los   controles   de  rutina  establecidos  por  la  normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  servicios  de  un laboratorio especializado que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el puesto fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">7)  los  servicios  de  una empresa, situada en las inmediatas proximidades, que disponga  de  instalaciones  y  equipos para alojar, alimentar, abrevar, atender y, en su caso, sacrificar a los animales;</p>
    <p class="parrafo">8)  instalaciones  adecuadas  que,  en  caso  de  que dichos puestos se utilicen como  punto  de  parada  o  de  transferencia  para  animales  que  estén siendo objeto   de  transporte,  permitan  descargar,  abrevar  y  alimentar  a  dichos animales   y,   en   su   caso,  albergarlos  convenientemente,  proporcionarles cuidados  en  caso  de  que  los  necesiten o, si fuera necesario, sacrificarlos in situ de una forma que les evite todo sufrimiento inútil;</p>
    <p class="parrafo">9)  equipos  adecuados  que  permitan  el  intercambio rápido de información con los   demás   puestos  de  inspección  fronterizos  y  autoridades  veterinarias competentes a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">10) equipos e instalaciones de limpieza y de desinfección.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  autorización  de  las estaciones de cuarentena 1. Se aplicará lo dispuesto en los puntos 2), 4), 5), 7), 9) y 10) del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  cualquier  estación  de  cuarentena  deberá  cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  estará  bajo  el  control  permanente  de  un  veterinario  oficial  que será responsable de la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  estará  situada  en  un  lugar  apartado  de  explotaciones ganaderas u otros lugares   en   que   se  encuentren  animales  que  puedan  ser  infectados  por enfermedades contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">-  dispondrá  de  un  sistema  de  control  eficaz  que  garantice la vigilancia adecuada de los animales.</p>
  </texto>
</documento>
