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    <identificador>DOUE-L-1991-81322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/268/L00035-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/494/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12.2 y 36 de la Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo a de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82520" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 19.2, por Directiva 158/2009, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82200" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/89, de 15 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82286" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/121, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80322" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/116, de 17 de diciembre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82391" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación del art. 8.2a) y b), por Decisión 2002/995, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-25976" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80351" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 5.3, estableciendo Criterios para la Realización de las pruebas indicadas: Decisión 95/117, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1991  sobre  las  condiciones de policía    sanitaria    a    las    que   deben   ajustarse   los   intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes de países terceros (91/494/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  de aves de corral están incluidas en la lista de productos  que  se  recoge  en  el  Anexo II del Tratado; que la cría de aves de corral  forma  parte  de  las  actividades  agrícolas y constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  eliminar  las  disparidades existentes entre los  Estados  miembros,  estableciendo  normas  en  materia  de  condiciones  de policía  sanitaria  que  regulen  el comercio intracomunitario de carnes frescas de  aves  de  corral  con  el  fin  de  garantizar  un desarrollo racional de la producción  de  este  sector  y  de  mejorar  la productividad, favoreciendo los intercambios   intracomunitarios   en  la  perspectiva  de  la  realización  del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  concreto,  que,  para  conocer  mejor  el estado sanitario de las  aves  cuya  carne  fresca  se  expida a otro Estado miembro, es conveniente disponer  que  dichas  aves  hayan sido criadas en el territorio de la Comunidad o  importadas  de  países  terceros  ajustándose  a  las  normas resultantes del capítulo  III  de  la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de 15 de octubre de 1990,   sobre   las   condiciones   de   policía   sanitaria   que  regulan  los intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar la propagación de epizootias a través de  la  carne  fresca,  procede  excluir  de  los intercambios intracomunitarios las  carnes  frescas  procedentes  de  una  explotación o zona que, en virtud de la  normativa  comunitaria,  esté  sometida a prohibiciones de policía sanitaria o  procedente  de  una  zona  infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  velar  por que en la carne fresca de aves de corral que no cumpla la normativa</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  no  se  efectúe  el  marcado de inspección sanitaria previsto en la Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carnes frescas de aves de corral  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 90/484/CEE (6);  que,  no  obstante,  dicha  carne  puede destinarse a otros usos cuando se haya  sometido  a  un  tratamiento  capaz  de  destruir los posibles gérmenes de enfermedades y, a tal fin, ser marcada de alguna forma distintiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente a la organización y forma de los controles que  habrá  de  efectuar  el  Estado  miembro  destinatario  y  a las medidas de salvaguardia  que  deberán  aplicarse  es  conveniente  remitirse  a  las normas generales   previstas   en  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de diciembre  de  1989,  sobre  los  controles  veterinarios  de  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  que la Comisión efectúe controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de hacer posible el desarrollo armonioso de los intercambios    intracomunitarios,   es   importante   establecer   un   régimen comunitario   que   se   aplique  a  las  importaciones  procedentes  de  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  dicho  régimen  supone  esencialmente  el establecimiento  de  una  lista  de  países terceros o partes de países terceros desde  los  que  puedan  importarse  carnes  frescas de aves de corral, así como de imponer la obligación de presentar un certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los expertos veterinarios de la Comisión se  encarguen  de  comprobar  en  los  países  terceros  el  cumplimiento  de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  y  principios  generales  aplicables  en  los controles   de   carnes   frescas   de   aves   de   corral  serán  determinadas posteriormente  en  el  marco  de  medidas  a  adoptar  para  la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  la  Directiva  90/539/CEE  para  tener en cuenta  el  contenido  de  la  presente  Directiva,  especialmente  con vistas a</p>
    <p class="parrafo">garantizar  un  paralelismo  en  cuanto  a  la  fecha  en  la  cual  los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en las nuevas reglas sanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   la  presente  Directiva  deberán revisarse en el marco de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  fijar  un procedimiento por el que se cree en el Comité  veterinario  permanente  una  estrecha  cooperación  entre la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  apropiado  prever un plazo para la instrumentación de las medidas armonizadas respecto de la enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  condiciones  de policía sanitaria a las que  deben  ajustarse  los  intercambios  intracomunitarios  y las importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  aplicarán  las definiciones que se recogen  en  el  artículo  2 de la Directiva 90/539/CEE y, en particular, las de las aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «carnes»:  todas  las  partes  de  las  aves de corral aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  «carnes  frescas»:  todas  las  carnes,  incluidas  las  carnes envasadas en vacío  o  en  atmósfera  controlada,  que  no  hayan  sido  sometidas  a  ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Normas aplicables a los intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A.   Para  poder  ser  objeto  de  intercambios  intracomunitarios,  las  carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  hayan  permanecido  desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan  sido  importadas  de  países  terceros  de conformidad con los requisitos del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 y en el caso en que las carnes de aves de corral   vayan   destinadas  a  los  Estados  miembros  o  regiones  de  Estados miembros  cuyo  estatuto  haya  sido reconocido de conformidad con el apartado 2 del  artículo  12  de  la  citada  Directiva,  dichas carnes deberán proceder de aves  de  corral  que  no  hayan  sido  vacunadas  con  una vacuna viva atenuada contra  la  enfermedad  de  Newcastle  en  los  treinta  días  anteriores  a  su sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero de 1992, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a  propuesta  de  la  Comisión,  que  deberá  basarse  en  un  informe sobre los riesgos  de  transmisión  de  la  enfermedad de Newcastle, el régimen que deberá aplicarse a partir del</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">2) que procedan de una explotación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  esté  sujeta  a  medidas  de  policía  sanitaria  adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  esté  situada  en  una  zona  que  se  haya  declarado  infectada de</p>
    <p class="parrafo">influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  durante  su  transporte  al  matadero  no  hayan estado en contacto con aves   de   corral  infectadas  de  influenza  aviar  ni  de  la  enfermedad  de Newcastle,  prohibiéndose  el  transporte  a  través  de  las zonas que se hayan declarado  infectadas  de  alguna  de  estas  dos  enfermedades,  salvo  si  las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  hayan  sido  sacrificadas  en  mataderos en que no se haya detectado en el  momento  del  sacrificio  ningún caso de influenza aviar ni de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  excluirse  de  los  intercambios toda carne fresca en la que se observen indicios   de  contaminación  en  el  matadero,  en  la  sala  de  despiece,  en depósito o durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">5) que vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5;</p>
    <p class="parrafo">6)  que  vayan  acompañadas  del  certificado de inspección veterinaria previsto en  el  Anexo  IV  de  la  Directiva 71/118/CEE, completada con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  capítulo  no  afectarán  a  las  normativas nacionales a que estén sujetas las carnes:</p>
    <p class="parrafo">-  contenidas  en  el  equipaje  personal  de  los  viajeros  y  destinadas a su propio consumo;</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  objeto  de  pequeños  envíos dirigidos a particulares, siempre que tales envíos estén desprovistos de todo carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren  a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales,   con   fines   de   abastecimiento   del  personal  y  de  los pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  frescas  de  aves  de corral a que se refiere la presente Directiva deberán  llevar  la  marca  de  inspección  sanitaria contemplada en la letra e) del  punto  A  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva 71/118/CEE, siempre  y  cuando  se  ajusten  a  los requisitios que establece el punto A del artículo  3  de  la  presente  Directiva  y  que  procedan de animales que hayan sido  sacrificados  en  las  condiciones de higiene establecidas en la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 4, las carnes frescas de aves de corral  que  no  respondan  a  las disposiciones establecidas en los puntos 2) y 3)  y  en  el  párrafo  primero del punto 4) de la letra A del artículo 3 podrán ser  marcadas,  en  la  medida  en que no se destinen a su comercialización como tales  en  los  intercambios  intracomunitarios,  con  arreglo a la letra e) del punto  A  del  apartado  1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE siempre que la marca prevista en esta disposición sea de inmediato:</p>
    <p class="parrafo">a)  sobreimpresa  de  tal  modo  que  el  sello  oficial de inspección sanitaria definido  en  las  letras  a)  y b) del punto 44.1 del capítulo X del Anexo I de la  Directiva  71/118/CEE  quede  atravesado  por  una  cruz constituida por dos trazos  perpendiculares  y  estampada  en  sentido  oblicuo  de tal forma que la intersección  se  sitúe  en  el  centro  del  sello  y  que las indicaciones que figuran en él continúen siendo legibles;</p>
    <p class="parrafo">b)  sustituida  por  una  señal  única especial constituida por el sello oficial de  inspección  sanitaria  definido  en  las  letras  a)  y  b) del punto 44 del capítulo   X   del   Anexo   I  de  la  Directiva  71/118/CEE,  sobreimpresa  de conformidad con la letra a) del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  posesión  y  utilización  de  los  instrumentos  de  marcado se aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones del punto 43 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  carnes  contempladas  en  el apartado 1 deberán obtenerse, despiezarse, transportarse  y  almacenarse  por  separado  o  en  momentos  distintos que las destinadas  a  los  intercambios  intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral,  y  deberán  utilizarse  de  tal forma que se evite introducirlas en los productos  a  base  de  carne destinados a los intercambios intracomunitarios, a no  ser  que  estos  últimos  se  hayan sometido al tratamiento a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva 80/215/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  particular  en  lo  referente  a  la  organización de los controles que deba efectuar  el  Estado  miembro  de destino, las consecuencias que deban extraerse de  los  mismos  y  las  medidas de salvaguardia que deban instrumentarse, serán de aplicación las normas contenidas en la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva,   los   expertos   veterinarios   de   la  Comisión  podrán  efectuar controles   in   situ   en   colaboración   con   las   autoridades   nacionales competentes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros del resultado de las inspecciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  para  la  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán  conforme  al  procedimiento  previsto  en el artículo 18. Con arreglo al  mismo  procedimiento  se  establecerán  las normas a que deban sujetarse los controles previstos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Normas  aplicables  a  las  importaciones  procedentes  de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  de  aves  de corral importadas en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 9 a 12.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, el presente capítulo no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  carnes  de  aves de corral contenidas en los equipajes personales de los  viajeros  y  destinadas  a  su  propio  consumo,  en  la  medida  en que la cantidad  transportada  no  supere  1  kilogramo por persona y siempre que éstas procedan  de  un  país  tercero  o de una parte de un país tercero que figure en la  lista  elaborada  de  conformidad con el artículo 9 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  de  aves  de  corral  que  sean  objeto  de  pequeños envíos dirigidos   a   particulares,   siempre   que   se   trate   de   importanciones desprovistas   de   cualquier  carácter  comercial,  en  la  medida  en  que  la cantidad  expedida  no  supere  1 kilogramo y siempre que dichos envíos procedan</p>
    <p class="parrafo">de  un  país  tercero  o  de una parte de un país tercero que figure en la lista establecida  de  conformidad  con  el  artículo  9  y  del  cual  no  estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">c)   a  las  carnes  que  se  encuentren,  en  concepto  de  abastecimiento  del personal  y  de  los  pasajeros,  a  bordo  de medios de transporte que efectúen transportes internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   descarguen  dichas  carnes  o  sus  residous  de  cocina,  deberán destruirse.  No  obstante,  será  posible  prescindir  de  la destrucción cuando las   carnes   pasen   directamente,   o   después   de   haber  sido  colocadas provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  de  aves de corral deberán proceder de países terceros o  partes  de  países  terceros  que  figuren  en  una  lista  elaborada  por la Comisión  conforme  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 18. Dicha lista podrá  modificarse  o  completarse  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero  o  una  parte de un país tercero puede figurar  en  la  lista  contemplada  en  el  apartado 1, se tendrán en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  de  las  aves  de  corral,  de  los restantes  animales  domésticos  y  de  la  fauna  salvaje  existente en el país tercero,  con  especial  atención  a  las enfermedades exóticas de los animales, y,  por  otra,  la  situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, con el fin  de  garantizar  que  ni  uno  ni  otra  puedan  comprometer  la salud de la población y de la cabaña de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  rapidez  con  que ese país facilite información sobre la existencia   en  su  territorio  de  enfermedades  contagiosas  de  animales  y, especialmente,   de  las  mencionadas  en  las  listas  A  y  B  de  la  Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  normativa  del  país  en  materia  de  prevención  y de lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   estructura   de  los  servicios  veterinarios  de  dicho  país  y  las facultades de las que éstos dispongan;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  funcionamiento  de  la prevención y la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  legislación  de  ese  país  en  lo  que  se  refiere a la utilización de sustancias   prohibidas,   en   particular   relativa  a  su  prohibición  o  su autorización,   su   distribución,   su   comercialización   y   sus  reglas  de administración y control;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  garantías  que  el  país  tercero  pueda  ofrecer  en  relación con las normas previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  mencionada  en  el  artículo  1 y todas las modificaciones que en ella   se   introduzcan   deberán   publicarse  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidads Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  de aves de corral deberán proceder de países libres de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  generales  que  deberán  utilizarse  para la calificación de</p>
    <p class="parrafo">los  países  terceros  con  referencia  a  las  enfermedades  contempladas en el apartado  1,  se  establecerán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo  17.  Tales  criterios  en  ningún  caso deberán ser más favorables que los  que  se  adopten  para los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Conforme  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 18, la Comisión podrá decidir que el apartado 1 sólo se aplique a una parte de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Las carnes frescas de aves de corral deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplir  las  condiciones  de  policía  sanitaria  que se adopten de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 17. Dichas condiciones podrán variar en función de las especies;</p>
    <p class="parrafo">b)   proceder   de   averíos   que   antes   del  envío  hayan  permanecido  sin interrupción  en  el  país  tercero  o  la  parte  del  país  tercero durante un período  que  se  fijará  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  fijar  las  condicones  de  policía  sanitaria,  la base de referencia utilizada  será  la  de  las  normas definidas en el capítulo II y en los Anexos correspondientes  de  la  Directiva  90/539/CEE.  Podrán  decidirse excepciones, según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 18 y caso por caso, a dichas disposiciones   si   el   país   tercero   interesado  sumininistrare  garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  carnes  frescas  de  aves  de  corral  habrán  de  ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  expedirse  el  día  en que efectúe la carga de la mercancía para su envío al país destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b)  redactarse  en  la  lengua  o lenguas oficiales del país remitente, del país destinatario  y  en  una  de  las del país donde vaya a realizarse la inspección de la importación;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar en su ejemplar original al envío;</p>
    <p class="parrafo">d)  acreditar  que  las  carnes  frescas cumplen las condiciones previstas en el presente  Reglamento  y  las  establecidas  en  cumplimiento  de  éste  para las importaciones procedentes del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">f) ir dirigido a un solo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  deberá  ajustarse  a  un  modelo  que  se  establecerá  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   expertos   veterinarios   de   los  Estados  miembros  y  de  la  Comisión efectuarán  inspecciones  in  situ  con  el fin de comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados miembros encargados de realizar las inspecciones serán designados por la Comisión a propuesta de aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   inspecciones  se  efectuarán  por  cuenta  de  la  Comunidad,  la  cual asumirá los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  forma  de  las  inspecciones se establecerán con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17,  la Comisión  podrá  decidir  que  las  importaciones procedentes de un país tercero o  de  una  parte  de  éste se limiten a las carnes frescas de aves de corral de especies concretas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17, la Comisión podrá  decidir  que  se  apliquen  tras  la  importación  las medidas de policía sanitaria necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  y  principios  generales  que  deban  aplicarse en los controles en países terceros o en los controles de las carnes de</p>
    <p class="parrafo">aves   de  corral  importadas  de  países  terceros  así  como  las  medidas  de salvaguardia  que  deberán  adoptarse  serán  las  establecidas por la Directiva 90/675/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  no  se  apliquen  las normas sanitarias comunitarias aplicables a las   importaciones   de   carnes  de  aves  de  corral  procedentes  de  países terceros,    los    Estados    miembros   aplicarán   a   dichas   importaciones disposiciones  que  no  deberán  ser  más  favorables  que  las  que regulen los intercambios  comunitarios  de  conformidad  con la Directiva 71/118/CEE y harán que  los  intercambios  de  carnes  de  aves  de  corral  cumplan los requisitos establecidos  en  el  párrafo  segundo  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   garantizar  la  aplicación  uniforme  de  dichas  disposiciones,  se efectuarán  controles  in  situ  en países terceros por expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  designará  a  los  expertos  de los Estados miembros encargados de dichos controles, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  que  prosigan  las inspecciones    previstas    en    las   disposiciones   nacionales   para   los establecimientos  de  los  países  terceros  que  no  se  hayan inspeccionado de acuerdo con el procedimiento comunitario.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 18, se establecerá una  lista  de  los  establecimientos  que  cumplan las condiciones contempladas en el Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  inspección sanitaria que acompañe a los productos en su importación,  así  como  la  forma  y  la  naturaleza  del marcado de inspección sanitaria  de  los  productos,  se  ajustarán  al  modelo  que  se  determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente  creado por la Decisión 68/361/CEE  ($),  denominado  a  continuación «Comité», deliberará con arreglo a las normas previstas en el artículo 12 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente artículo, el Comité deliberará con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  las  normas  previstas  en  el  artículo  12  bis  de  la  Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  completará  el  Anexo  A  de  la  Directiva  89/662/CEE  con  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  91/494/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1991, sobre las condiciones  de  policía  sanitaria  a  las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  carnes  frescas  de aves de corral procedentes de países terceros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35)».</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 90/539/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 12, queda suprimida la frase  «a  más  tardar  seis  meses  antes  de  la  fecha  en la que los Estados miembros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  artículo  36, la fecha de 1 de enero de 1992 se sustituye por la del 1 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  propuestas  dirigidas a la plena realización del mercado interior,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, volverá  a  examinar  las  disposiciones  de  la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   podrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar el 1 de mayo de 1992, e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  327 de 30. 12. 1989, p. 72.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.(3) DO no  C  124  de  21.  5. 1990, p. 12.(4) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(5) DO no  L  55  de  8. 3. 1971, p. 23.(6) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 45.(7) DO no L  395  de  31.  12. 1989, p. 13.(8) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(9) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.(10) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones   que  deberán  introducirse  en  el  certificado  de  inspección veterinaria  contenido  en  el  Anexo IV de la Directiva 71/118/CEE 1. El título deberá completarse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA Y DE INSPECCION VETERINARIA»</p>
    <p class="parrafo">2. El punto IV se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«IV. Certificado</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  carnes  de  aves  de  corral  arriba  indicadas  (;)  cumplen  los requisitos   de  la  Directiva  90/494/CEE  sobre  las  condiciones  de  policía sanitaria  a  las  que  deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones  de  carnes  frescas  de  aves  de  corral  procedentes  de países terceros,  y,  además,  los  requisitos  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo  3  de  dicha  Directiva,  si  estas  carnes  se  destinan  a un Estado miembro  o  una  región  de Estado miembro reconocidos indemnes de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">b) - que las carnes de aves de corral arriba indicadas (%),</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  embalajes  de las carnes arriba indicadas (%) llevan una señal para su identificación que prueba que:</p>
    <p class="parrafo">- las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (%),</p>
    <p class="parrafo">- las carnes han sido despiezadas en una sala de despiece autorizada (%);</p>
    <p class="parrafo">c)  que  dichas  carnes  se  reconocen  aptas  para el consumo humano después de una  inspección  veterinaria  efectuada  conforme  a la Directiva 71/118/CEE del Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  los  vehículos  o  máquinas de transporte, así como las condiciones del cargamento  de  dicha  expedición  concuerdan  con  las exigencias de la higiene definidas en la Directiva 71/118/CEE.»</p>
    <p class="parrafo">3. La nota a pie de página (;) se sistituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(;)  Carnes  frescas  de  aves de corral: las carnes frescas procedentes de las especies  siguientes:  gallinas,  pavos,  pintadas,  patos,  gansos, codornices, palomas,  faisanes  y  perdices  que  vivan  en  estado  doméstico, que no hayan sufrido   ningún   tratamiento  encaminado  a  garantizar  su  conservación.  No obstante,  tendrán  la  consideración  de  carnes  frescas  las  tratadas por el frío».</p>
  </texto>
</documento>
