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    <identificador>DOUE-L-1991-81320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>492/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/492/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80332" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/923, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82008" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 97/61, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el ar. 12, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80153" orden="7">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 10.2, por Directiva 97/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-8371" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-8263" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-14032" orden="10">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 11 de junio de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80489" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el cap. V del Anexo, sobre controles sanitarios especiales: Decisión 2002/226, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80488" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el capítulo V del Anexo, sobre métodos de análisis de biotoxinas: Decisión 2002/225, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80063" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo condiciones especiales para la importación de gasterópodos: Decisión 2001/37, de 22 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80064" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo Lista de terceros países: Decisión 2001/38, de 22 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80062" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones especiales para la importación: Decisión 2001/36, de 22 de diciembre de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  15  de julio de 1991 por la que se fijan las normas sanitarias  aplicables  a  la  producción  y  puesta  en  el mercado de moluscos bivalvos vivos (91/492/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  funcionamiento  armonioso  del mercado interior  y,  para  garantizar  en particular, el funcionamiento armonioso de la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de los productos de la pesca, establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  (4),  modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2886/89  (5), es preciso que la puesta en mercado  de  moluscos  bivalvos  vivos deje de verse dificultada por diferencias entre  los  Estados  miembros  en materia de prescripciones sanitarias; que ello hará  posible  una  mejor  armonización  de  la  producción y de la puesta en el mercado,  y  una  competencia  en igualdad de condiciones, garantizando al mismo tiempo un producto de calidad al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/923/CEE  del  Consejo,  de 30 de octubre de 1979,  relativa  a  la  calidad  exigida  a  las aguas para cría de moluscos (6) establece  la  necesidad  de  fijar  los  requisitos sanitarios que deben reunir los moluscos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  fijarse  estos  requisitos  sanitarios  en  todas  las fases   de   la   recolección,   tratamiento,   almacenamiento,   transporte   y distribución  de  los  moluscos  bivalvos vivos, con el fin de proteger la salud de  los  consumidores;  que  estos  requisitos  también  son  aplicables  a  los equinodermos, a los tunicados y a los gasterópodos marinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que se plantee un problema sanitario posterior a  la  puesta  en  el  mercado  de  moluscos  bivalvos  vivos,  es preciso poder identificar  el  establecimiento  expedidor  y la zona de recolección de origen; que,  por  lo  tanto,  procede  establecer  un  sistema de registro y de marcado que   permita   identificar   el   trayecto   recorrido  por  el  lote  tras  su recolección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  determinar  las  normas  sanitarias  que debe cumplir  el  producto  final;  que, sin embargo, los conocimientos científicos y técnicos  no  han  progresado  lo  suficiente todavía como para fijar soluciones definitivas  respecto  a  determinados  problemas  sanitarios,  y  que,  por  lo tanto,  para  garantizar  la  mayor  protección  posible de la salud pública, es necesario  establecer  un  sistema  comunitario  que permita adoptar rápidamente</p>
    <p class="parrafo">y,  si  fuere  necesario,  reforzar las normas sanitarias con el fin de prevenir la contaminación por virus y otros peligros para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   moluscos  bivalvos  vivos  procedentes  de  zonas  de recolección   que  no  permiten  un  consumo  inmediato  y  sin  peligro  pueden convertirse   en   salubres   mediante  un  procedimiento  de  depuración  o  su reinstalación  en  aguas  limpias  durante  un largo período; que, por lo tanto, es  necesario  establecer  un  censo de las zonas de producción desde las cuales los  moluscos  pueden  destinarse  al  consumo  humano  directo y aquellas cuyos moluscos deben depurarse o reinstalarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde,  en  primer  lugar,  al  productor asegurarse de que  los  moluscos  bivalvos  vivos  producidos  y puestos en el mercado cumplen las   normas   sanitarias  previstas;  que  las  autoridades  competentes  deben velar, mediante controles e inspecciones, por que el productor</p>
    <p class="parrafo">respete   estas  normas  sanitarias;  que  corresponde,  en  particular,  a  las autoridades  competentes  controlar  periódicamente  las  zonas  de  recolección para   asegurarse   de   que   los   moluscos   de   esas   zonas  no  contienen microorganismos   ni   sustancias   tóxicas  en  cantidades  que  se  consideran peligrosas para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la aplicación uniforme de las normas de la presente   Directiva   en   todos  los  Estados  miembros,  conviene  establecer medidas de control comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   aplicarse  las  reglas,  principios  y  medidas  de salvaguardia  esablecidos  por  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  contexto  de  los  intercambios  intracomunitarios, deben  aplicarse  también  las  normas  fijadas  en  la Directiva 89/662/CEE del Consejo,  de  11  de  diciembre  de  1989, relativa a los controles veterinarios en   los   intercambios   intracomunitarios  ante  la  realización  del  mercado interior (8), modificada por la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  moluscos  bivalvos  vivos  producidos en países terceros destinados  a  ser  comercializados  en  el  territorio  de la Comisión no deben disfrutar  de  un  régimen  más  favorable que el que se aplica en la Comunidad; que,  por  lo  tanto  conviene prever un procedimiento comunitario de inspección de  las  condiciones  de  producción  y  puesta  en  el  mercado  en  los países terceros  para  que  la  Comunidad pueda aplicar un régimen común de importación basado en condiciones equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  tener en cuenta situaciones particulares conviene conceder  excepciones  a  determinados  establecimientos en funcionamiento antes del  1  de  enero  de  1993  a  fin  de permitirles adaptarse al conjunto de los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  los  animales  consumibles  vivos  conviene establecer  una  excepción  a  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo, de 18 de diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos  alimenticios  (9),  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/72/CEE (10), por lo que respecta a la fecha de caducidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   la   posibilidad   de  adoptar  medidas transitorias para hacer frente a determinadas normas de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la  función  de  adoptar determinadas  normas  de  desarrollo  de  la presente Directiva; que, para ello, conviene  establecer  procedimientos  que  permitan  una  cooperación estrecha y eficaz  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  establece  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción  y  puesta  en  el  mercado de los moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano directo o a la transformación antes del consumo.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  las  disposiciones  relativas  a  la  depuración la presente Directiva se aplicará a los equinodermos, a los tunicados y a los gasterópodos marinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  moluscos  bivalvos:  los  moluscos  lamelibranquios  que  se  alimentan  por filtración;</p>
    <p class="parrafo">2)  biotoxinas  marinas:  las  sustancias  tóxicas  acumuladas  en  los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas;</p>
    <p class="parrafo">3)   agua   de  mar  limpia:  el  agua  marina  o  salobre  a  utilizar  en  las condiciones  establecidas  en  la  presente  Directiva  exenta  de contaminación microbiológica   y   de  compuestos  tóxicos  o  nocivos  de  origen  natural  o presentes   en   el  medio  ambiente,  citados  en  el  Anexo  de  la  Directiva 79/923/CEE,  en  cantidades  que  puedan  influir  negativamente  en  la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor;</p>
    <p class="parrafo">4)  autoridad  competente:  la  autoridad  central  de un Estado miembro que sea competente   para   efectuar   los  controles  veterinarios,  o  cualquier  otra autoridad en la que hubiese delegado tal competencia;</p>
    <p class="parrafo">5)  acondicionamiento:  el  almacenamiento  de  moluscos  bivalvos  vivos de una calidad  tal  que  no  sea necesario someterlos a reinstalación o tratamiento en una   estación  depuradora,  en  tanques,  en  cualquier  otra  instalación  que contenga  agua  de  mar  limpia  o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus;</p>
    <p class="parrafo">6)  recolector:  la  persona  física  o jurídida que recolecta moluscos bivalvos vivos  por  uno  u  otro medio en una zona de recolección, para su tratamiento y puesta en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">7)   zona  de  producción:  las  partes  del  territorio  marítimo,  lagunero  o estuarios   donde  se  encuentren  bancos  naturales  de  moluscos  bivalvos,  o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">8)  zona  de  reinstalación:  las  partes  del  territorio  marítimo, lagunero o estuarios  autorizados  por  la  autoridad  competente, claramente delimitadas y señalizadas  por  boyas,  postes  o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">9)  centro  de  expedición:  toda  instalación terrestre o flotante, homologada, en  la  que  se  reciben,  acondicionan,  lavan,  limpian,  calibran  y  envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">10)   centro  de  depuración:  el  establecimiento  homologado  que  dispone  de estanques  alimentados  con  agua  de  mar  limpia  de manera natural o depurada mediante  un  tratamiento  adecuado,  en  los  que  se  mantienen  los  moluscos bivalvos  vivos  durante  el  tiempo  necesario  para  que  puedan  eliminar las sustancias  contaminantes  microbiológicas  con  el fin de convertirlos en aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">11)  reinstalación:  la  operación  que  consiste en trasladar moluscos bivalvos a  zonas  marítimas  o  laguneras  autorizadas  o  zonas de estuario autorizado, bajo  el  control  de  la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la  eliminación  de  las  sustancias contaminantes. Esto no incluye la operación específica  de  traslado  de  moluscos  bivalvos  a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior;</p>
    <p class="parrafo">12)  medios  de  transporte:  las  partes reservadas a la carga en los vehículos automóviles,   vehículos   sobre   raíles,  aeronaves  y  bodegas  de  buques  o contenedores para transporte por tierra, mar o aire;</p>
    <p class="parrafo">13)  embalado:  la  operación  mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos vivos en un embalaje apropiado para dicho fin;</p>
    <p class="parrafo">14)  envío:  la  cantidad  de  moluscos  bivalvos vivos manipulados en un centro de  expedición  o  tratados  en  una  estación  depuradora,  destinados  a uno o varios clientes;</p>
    <p class="parrafo">15)  lote:  la  cantidad  de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción  destinados  a  ser  enviados  a  un centro de expedición autorizado, un  centro  depurador,  una  zona  de  reinstalación  o  un  establecimiento  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">16)  puesta  en  el  mercado:  la posesión o exposición para la venta, la puesta en  venta,  la  venta,  la  entrega  o  cualquier  otra  forma  de  puesta en el mercado  de  moluscos  bivalvos  vivos  para el consumo humano en estado crudo o para  su  transformación  en  la  Comunidad  excepto  la  cesión  directa  en el mercado  local  por  parte  del  pescador  costero al detallista o al consumidor de  pequeñas  cantidades  que  deberán  ser sometidas a los controles sanitarios prescritos por las reglamentaciones nacionales para el comercio al detalle;</p>
    <p class="parrafo">17)   importación:   introducción  en  el  territorio  comunitario  de  moluscos bivalvos vivos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">18)  coliforme  fecal:  bacteria  facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa   negativa,   que  tiene  forma  de  bastoncillo,  no  forma  esporas  y fermenta  la  lactosa  produciendo  gas  en  presencia de sales biliares u otros agentes  tensoactivos  que  tengan  propiedades  de  inhibición  del crecimiento similares, a 44 oC +/- 0,2 oC en 24 h como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">19)   E.  coli:  coliformes  fecales  que  también  forman  indol  a  partir  de triptófano a 44 oC +/- 0,2 oC en 24 h.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Disposiciones aplicables a la producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  puesta  en  el mercado de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano directo estará sometida a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberán  proceder  de  zonas  de  producción  que  cumplan  los  requisitos establecidos  en  el  capítulo  I del Anexo. No obstante, en lo que se refiere a los  pecténidos,  esta  disposición  únicamente  se  aplicará a los productos de la  acuicultura  tal  y  como  se  definen  en  el punto 2) del artículo 2 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1991, por la que se fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (;);</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  haberse  obtenido  y  transportado  de  la  zona de producción a un centro  de  expedición  o  un  centro de depuración, una zona de reinstalación o un  establecimiento  de  transformación,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el capítulo II del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  previstos  en  la  presente  Directiva  deberán  haber  sido reinstalados   en   las   zonas   autorizadas  para  tal  fin  que  cumplan  las condiciones establecidas en el capítulo III del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haber  sido  manipulados  higiénicamente y, cuando fuere necesario, depurados   en  establecimientos  autorizados  para  tal  fin  que  cumplan  las condiciones del capítulo IV del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e) deberán cumplir los requisitos establecidos en el capítulo V del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">f)  deberá  haberse  efectuado  un  control sanitario con arreglo al capítulo VI del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)   deberán   haber  sido  embalados  de  manera  adecuada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el capítulo VII del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">h)  deberán  haber  sido  almacenados  y transportados en condiciones de higiene satisfactorias,  con  arreglo  a  lo  establecido en los capítulos VIII y IX del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">i)  deberán  llevar  una  marca  con arreglo a lo dispuesto en el capítulo X del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  moluscos  bivalvos  vivos  destinados  a  su  posterior  transformación deberán  cumplir  las  condiciones  del  apartado  1  y  ser  transformados  con arreglo a las disposiciones de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  personas  que manipulen moluscos bivalvos  vivos  durante  su  producción  y  puesta  en  el  mercado adopten las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  responsables  de  los  centros de expedición y depuración deberán velar, en particular, por que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  tomen  y  analicen  periódicamente  un  número representativo de muestras para  exámenes  de  laboratorio  a  fin  de establecer un cuadro cronológico, en función  de  las  zonas  de  origen de los lotes, de la calidad sanitaria de los moluscos  bivalvos  vivos  antes  y  después  de su manipulación en un centro de expedición o en un centro de depuración;</p>
    <p class="parrafo">-  se  lleve  y  conserve,  para poder presentarlo a la autoridad competente, un registro en el que se anoten los resultados de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   La   autoridad   competente  procederá  a  autorizar  los  centros  de expedición  y  los  centros  de  depuración  después  de  haber  comprobado  que cumplen  las  disposiciones  de  la  presente Directiva. La autoridad competente adoptará  las  medidas  necesarias  si  dejan  de  cumplirse  las condiciones de autorización.  A  tal  fin,  tendrá  en  cuenta, en particular, las conclusiones de  un  posible  control  efectuado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  siempre  que  los  moluscos  bivalvos vivos procedentes de dichos</p>
    <p class="parrafo">centros  cumplan  las  normas  de  higiene de la presente Directiva, los Estados miembros  podrán,  respecto  de  los  requisitos  en  materia  de  equipos  y de estructuras  previstos  en  el  capítulo IV del Anexo, a precisar antes del 1 de octubre  de  1991,  y  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, conceder  a  los  centros  de  expedición  y de purificación, un plazo adicional que  expirará  el  31  de  diciembre  de 1995 para conformarse a las condiciones de  autorización  enunciadas  en  el  citado capítulo. Sólo podrán obtener dicha dispensa  los  establecimientos  que  el  31  de diciembre de 1991 ya estuviesen ejerciendo  su  actividad  y  que presenten a la autoridad competente, antes del 1  de  julio  de  1992,  una  solicitud al efecto debidamente justificada. Dicha solicitud  deberá  ir  acompañada  de  un  plan  y de un programa de trabajo que precise  los  plazos  en  que  los  establecimientos podrán conformarse a dichos requisitos.  Si  se  solicita  una  ayuda  financiera a la Comunidad sólo podrán aceptarse los proyectos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  elaborará  una  lista  de los centros de expedición y de  los  centros  de  depuración  autorizados,  asignándoles un número oficial a cada uno.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  comunicar  a  la Comisión la lista de los centros de   expedición   y   los   centros   de   depuración  autorizados  y  cualquier modificación  posterior.  La  Comisión  comunicará  estas  informaciones  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   inspección   y   control   de   estos  establecimientos  se  efectuará periódicamento   bajo   la  responsabilidad  de  la  autoridad  competente,  que deberá  poder  entrar  libremente  en  cualquier  parte  de los establecimientos para   velar   por   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estas   inspecciones   y  controles  revelen  que  no  se  cumplen  los requisitos  establecidos  en  la  presente  Directiva,  la  autoridad competente adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2. a)</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  elaborará  una  lista de las zonas de producción y de reinstalación  con  indicación  de  su  ubicación  y  sus límites, en las que se puedan  recolectar  moluscos  bivalvos  vivos  con  arreglo a lo dispuesto en la presente  Directiva  y,  en  particular,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el capítulo I del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  lista  deberá  comunicarse  a  los  profesionales  objeto  de  la presente Directiva,   como  los  recolectores  y  los  responsables  de  los  centros  de depuración y centros de expedición.</p>
    <p class="parrafo">. b)</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  las  zonas  de  producción y de reinstalación se llevará a cabo bajo   las   responsabilidad  de  la  autoridad  competente  con  arreglo  a  lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dicho   control   revele   el   incumplimiento   de   las   condiciones establecidas  en  la  presente  Directiva,  la  autoridad  competente cerrará la zona  de  producción  y  de reinstalación de que se trate hasta que se normalice la situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  podrá  prohibir  toda  producción  y  recogida de moluscos  bivalvos  en  las  zonas  consideradas  como  no  aptas  a tal fin por</p>
    <p class="parrafo">motivos sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  de  la  Comisión  podrán,  en  la  medida  necesaria  para la aplicación  uniforme  de  la  presente  Directiva, efectuar controles in situ en colaboración  con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros. En particular,  podrán  verificar  si  los  centros  y las zonas de producción y de reinstalación  cumplen  realmente  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva. El Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  afectúe un control suministrará a los expertos  la  ayuda  necesaria  para  el  cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarollo  del  apartado  1  se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión,   podrá  formular  recomendaciones,  acompañadas  de  líneas directrices,  sobre  las  buenas  prácticas  de  fabricación  aplicables  a  las distintas fases de la producción y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  establecidas  en  la Directiva del Consejo 89/662/CEE, respecto de  los  moluscos  bivalvos,  los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos  vivos  destinados  al  consumo humano, serán aplicables, en particular, por  lo  que  respecta  a  la  organización  y  al  curso que se ha de dar a los controles  efectuados  por  el  Estado  miembro  de  destino  y a las medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 89/662/CEE se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) En el Anexo A, se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  Directiva  no  91/492/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1991, por la que se  fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.)»;</p>
    <p class="parrafo">b) En el Anexo B, se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano.».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Importaciones procedentes de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicadas  a  las  importaciones  de moluscos bivalvos vivos procedentes  de  países  terceros  deberán  ser  al menos equivalentes a las que se  refieren  a  la  producción  y  la  puesta  en  el  mercado de los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de las disposiciones del artículo 8 se aplicará el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">1)  Expertos  de  la  Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ  para  comprobar  si  las  condiciones  de producción y de comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados  de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  realizarán  por  cuenta de la Comunidad que se hará cargo de los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  frecuencia  y  las  modalidades  de  control  se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  decidir  si  las  condiciones  de producción y de puesta en el mercado</p>
    <p class="parrafo">de   los  moluscos  bivalvos  vivos  en  un  país  tercero  pueden  considerarse equivalentes  a  las  vigentes  en  la  Comunidad, se deberá tener especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la legislación del país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  organización  de  la  autoridad  competente  del  país  tercero y de sus servicios  de  inspección,  las  atribuciones  de los mismos y el control al que estén  sujetos,  así  como  las  posibilidades de esos servicios de comprobar de forma eficaz la aplicación de su legislación vigente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  sanitarias  aplicadas  en  la  prácita  a  la producción y comercialización  de  moluscos  bivalvos  vivos  y, en particular, la vigilancia de   las   zonas   de   producción  por  lo  que  respecta  a  la  contaminación microbiológica   y   la  del  entorno,  así  como  la  presencia  de  biotoxinas marinas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  regularidad  y  la  rapidez  de  la  información  facilitada por el país tercero   sobre   la   presencia  de  plancton  con  toxinas  en  las  zonas  de producción   y,  en  particular,  de  especies  que  no  existan  en  las  aguas comunitarias,  así  como  los  riesgos que pueda representar esa presencia en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  garantías  que  pueden  ofrecer  los  países  terceros  con respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 12, decidirá acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   países   terceros   que   cumplen  las  condiciones  de  equivalencia contempladas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cada  país  tercero,  las condiciones particulares para la importación aplicables   a   los   moluscos   bivalvos  vivos.  Dichas  condiciones  deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  modalidades  de  certificación  sanitaria  que deberán acompañar a todo envío destinado a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">una  delimitación  de  las  zonas  de  producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se pueden importar;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la  obligación  de  informar  inmediatamente  a  la  Comunidad de todo cambio de autorización de las zonas de producción;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">la  eventual  depuración  de  los  moluscos  tras su llegada al territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la  importación  de  moluscos  bivalvos  vivos. Para ello, podrán elaborarse una o  varias  listas  de  tales  establecimientos.  Un  establecimiento  sólo podrá figurar  en  una  lista  si  ha  sido  autorizado  oficialmente por la autoridad competente  del  país  tercero  que exporta a la Comunidad. Esta autorización se concederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplimiento  de  requisitos  equivalentes  a  los  que  se  establecen en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- vigilancia por un servicio oficial de control del país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4)  Las  decisiones  a  que  se hace mención en el apartado 3 podrán modificarse</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Esas  decisiones  y  sus  modificaciones  se  publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L.</p>
    <p class="parrafo">5)  Hasta  tanto  se  adopten  las  decisiones  a  que  se  hace  mención en el apartado  3,  los  Estados  miembros  aplicarán  a las importaciones de moluscos bivalvos  vivos  procedentes  de  países  terceros  unas condiciones como mínimo equivalentes  a  las  relativas  a  la  producción  y la puesta en el mercado de los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  normas  y  principios previstos por la Directiva 90/675/CEE, en  particular  en  lo  que  se refiere a la organización y al curso que haya de darse  a  los  controles  efectuados por los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  observancia  de  las normas y principios contemplados en el  párrafo  primero  y  hasta  tanto se apliquen las decisiones previstas en el punto  3  del  artículo  8  y  en  el  artículo  30  de la Directiva 90/675/CEE, continuarán   siendo   aplicables  las  modalidades  nacionales  pertinentes  de aplicación de los puntos 1) y 2) del artículo 8 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar los capítulos del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1994,  la  Comisión  presentará al Consejo, previo dictamen  del  Comité  veterinario  científico, un informe sobre el contenido de los  capítulos  I  y  V  del  Anexo,  acompañado, eventualmente de propuestas de modificaciones de dichos capítulos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  definido en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente,  en  lo  sucesivo  denominado  el «Comité», será   llamado   a  pronunciarse  sin  demora  por  su  presidente,  por  propia iniciativa o a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">. b)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes con el dictamen del comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta</p>
    <p class="parrafo">al  Consejo  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  dentro  de  un plazo de tres meses a contar  de  la  fecha  en  que  haya  sido  llamado  a pronunciarse, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">aprobará  las  medidas  propuestas,  salvo  que  el  Consejo  se  pronuncie  por mayoría absoluta contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  el  1  de  enero  de 1993 aún no se hubiese adoptado una decisión relativa a las  normas  de  desarrollo  de  la  presente  Directiva,  podrán  aprobarse las medidas  transitorias  necesarias  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 12 por un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  1992,  la  Comisión, previa consulta a los Estados miembros,  presentará  al  Consejo  un informe relativo a los requisitos mínimos en  materia  de  estructuras  y  de  equipos  que  deberán observar los pequeños centros  de  expedición  o  los pequeños establecimientos que se encarguen de la distribución   en   el   mercado   local,   situados  en  regiones  sometidas  a desventajas   particulares  respecto  de  su  aprovisionamiento,  acompañado  de eventuales  propuestas  sobre  las  que  el  Consejo se pronunciará, con arreglo al  procedimiento  de  voto  previsto  en  el artículo 43 del Tratado, antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  serán nuevamente examinadas por el  Consejo  antes  del  1  de enero de 1998 que se pronunciará sobre propuestas de la Comisión basadas en la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1993. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  84 de 2. 4. 1990, p. 29.(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.(3) DO no C  332  de  31.  12.  1990, p. 1.(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(5) DO no L  282  de  2.  10.  1989, p. 1.(6) DO no L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.(7) DO no L  373  de  31.  12. 1990, p. 1.(8) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(9) DO no L  33  de  8.  2. 1979, p. 1.(10) DO no L 42 de 16. 1. 1991, p. 27.(11) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  CONDICIONES  APLICABLES  A  LAS ZONAS DE PRODUCCION 1. La autoridad competente  deberá  fijar  y  delimitar  las  zonas  de producción de manera que sea   posible   determinar   aquéllas  en  que  se  puedan  recolectar  moluscos bivalvos vivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  consumo  humano  directo.  Los  moluscos  obtenidos  en  dichas  zonas deberán  cumplir  las  condiciones  etablecidas  en  el  capítulo V del presente</p>
    <p class="parrafo">Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  destinados  al  mercado  y  al consumo humano únicamente tras someterse a un tratamiento   en   un  centro  de  depuración,  o  tras  su  reinstalación.  Los moluscos  bivalvos  vivos  procedentes  de  estas  zonas no podrán presentar, en una  prueba  NMP  en  la  que  se  utilicen  5  tubos  y 3 diluciones, un índice superior  a  6  000  coliformes  fecales por cada 100 g de carne o 4 600 E. coli por cada 100 g de carne en el 90 % de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  depuración  o  reinstalación  deberán  cumplirse  todas las exigencias fijadas en el capítulo V del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  destinados  al  mercado  únicamente tras su reinstalación durante un período largo  de  tiempo  (un  mínimo  de  dos  meses) asociada o no a una depuración o después  de  una  depuración  intensiva  durante  un  período  y  con  arreglo a modalidades  que  deberán  fijarse  con  arreglo al procedimiento establecido en el  artículo  12  de  la  presente  Directiva  a  fin de cumplir las condiciones establecidas  en  la  letra  a).  Los  moluscos  bivalvos  vivos  procedentes de estas  zonas  no  podrán  presentar,  en  una prueba NMP en la que se utilicen 5 tubos  y  3  diluciones,  un  índice  superior  a  60 000 coliformes fecales por cada 100 g de carne.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  deberá  informar inmediatamente de todo cambio de demarcación  o  cierre  temporal  o  definitivo de las zonas de producción a los profesionales   afectados  por  la  presente  Directiva,  en  particular  a  los productores  y  los  responsables  de  los  centros  depuradores  y  centros  de expedición.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  NORMAS  PARA  LA  RECOLECCION  O  EL  TRANSPORTE DE LOTES HACIA UN CENTRO   DE  EXPEDICION  O  DE  DEPURACION,  UNA  ZONA  DE  REINSTALACION  O  UN ESTABLECIMIENTO  DE  TRANSFORMACION  1.  Las  técnicas  de recolección no podrán ocasionar  daños  graves  a  las  conchas o los tejidos de los moluscos bivalvos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  moluscos  bivalvos  vivos deberán estar adecuadamente protegidos contra aplastamientos,  roces  y  vibraciones  posteriores a la recolección y no podrán ser expuestos a temperaturas frías o calientes extremas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  técnicas  de  recolección,  transporte,  descarga  y  manipulación  de moluscos  bivalvos  vivos  no  podrán  suponer  una  contaminación adicional del producto,  una  pérdida  significativa  de  calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser sometidos a depuración, transformación o reinstalación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Entre  la  recolección  y  la descarga en tierra los moluscos bivalvos vivos no   podrán   volver   a   ser  sumergidos  en  agua  que  pueda  ocasionar  una contaminación adicional.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  medios  utilizados  para  el  transporte  de  moluscos  bivalvos  vivos deberán  usarse  en  condiciones  que  impidan  contaminaciones adicionales y el aplastamiento   de   las  conchas.  Además,  deberán  ser  fáciles  de  lavar  y desaguar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  transporte  a  granel,  durante  un  largo  trayecto,  de moluscos   bivalvos   vivos   hacia  un  centro  de  expedición,  un  centro  de depuración,    una    zona    de   reinstalación   o   un   establecimiento   de transformación,  los  medios  de  transporte  deberán  estar equipados de manera que   proporcionen   las   mejores  condiciones  para  la  supervivencia  y,  en particular,  deberán  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">capítulo IX del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  documento  de  registro  para la identificación de los lotes de moluscos bivalvos  vivos  deberá  acompañar  cada  lote  durante el transporte de la zona de  recolección  a  un  centro  de expedición, un centro de depuración, una zona de  reinstalación  o  un  establecimiento  de  transformación. El documento será expedido  por  las  autoridades  competentes a petición del recolector. Por cada lote,  el  recolector  deberá  rellenar  las secciones pertinentes del documento de registro de forma clara e indeleble con la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- identidad y firma del recolector,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de recolección,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción,  tan  detallada  como  fuere posible, de la ubicación de la zona de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  relación,  tan  detallada  como  fuere posible, de las especies de moluscos y de su cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  autorización  y  lugar  de  destino para embalado, reinstalación, depuración o transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  registro  deberán estar siempre numerados consecutivamente. Las  autoridades  competentes  llevarán  un  registro  de  los  números  de  los documentos  de  registro  y  de  los  nombres  de  los  recolectores de moluscos bivalvos   vivos  para  quienes  se  hayan  expedido  tales  documentos.  En  el momento  de  la  entrega  de  un  lote de moluscos bivalvos vivos a un centro de expedición,   un   centro   de  depuración,  una  zona  de  reinstalación  o  un establecimiento  de  transformación,  deberá  estamparse  la fecha de entrega en el   documento   de   registro   correspondiente.  Los  responsables  de  dichos centros,  zonas  o  establecimientos  deberán  conservarlo  al  menos durante 60 días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  recolección  la  lleva  a  cabo el personal del centro de expedición,  del  centro  de  depuración,  de  la  zona  de  reinstalación o del establecimiento  de  transformación  de  destino, podrá sustituirse el documento de  registro  por  una  autorización  permanente de transporte, concedida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  cierre  temporal de una zona de producción y de reinstalación, las  autoridades  competentes  dejarán  de  expedir  documentos de registro para esa  zona  y  dejarán  inmediatamente  en  suspenso  la  validez  de  todos  los documentos de registro ya expedidos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  CONDICIONES  DE  REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS Para la reinstalación  de  moluscos  bivalvos  vivos  deberán  cumplirse  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  moluscos  bivalvos  vivos  deberán  haberse  recolectado y transportado con arreglo a las condiciones del capítulo II del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  técnicas  de  manipulación de los moluscos que vayan a ser reinstalados deberán  permitir  la  reanudación  de  la  alimentación  por filtración tras la inmersión en aguas naturales;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  moluscos  bivalvos  vivos  serán  reinstalados  con  una  densidad  que permita la depuración;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  moluscos  bivalvos  vivos  deberán sumergirse en agua de mar en la zona de  reinstalación  durante  un  período suficiente, superior al tiempo necesario para  reducir  el  número  de  bacterias fecales hasta los niveles admitidos por</p>
    <p class="parrafo">la  presente  Directiva  y  teniendo en cuenta que deberán respetarse las normas del capítulo V del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">5)  cuando  sea  necesario,  la  autoridad  competente determinará y comunicará, con  respecto  a  cada  una  de las especies de moluscos bivalvos vivos y a cada zona  de  reinstalación  autorizada,  la  temperatura  mínima del agua necesaria para una reinstalación eficaz;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  zonas  de  reinstalación  de los moluscos bivalvos vivos deberán contar con   la   autorización   de   la   autoridad   competente  y  estar  claramente delimitadas  mediante  boyas,  espeques  u otros materiales fijos. Una distancia mínima  de  300  metros  deberá  separar  las  distintas zonas de reinstalación, así como las zonas de reinstalación de las zonas de producción;</p>
    <p class="parrafo">7)   las   diferentes   partes  de  cada  zona  de  reinstalación  estarán  bien separadas  para  evitar  la  mezcla  de  lotes  diferentes; deberá utilizarse el sistema  de  «llenado-vaciado»,  de  manera  que  no pueda introducirse un nuevo lote antes de haber retirado todo el lote precedente;</p>
    <p class="parrafo">8)   los   encargados  de  las  zonas  de  reinstalación  llevarán  un  registro permanente   del  origen  de  los  moluscos  bivalvos  vivos,  los  períodos  de reinstalación,   lugar   de  reinstalación  y  posterior  destino  del  lote  al término de ésta, y lo tendrán a disposición de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">9)  después  de  la  recolección  en  la  zona de reinstalación, el documento de registro  citado  en  el  punto  6  del capítulo II deberá acompañar a los lotes durante  el  transporte  de  los  mismos desde la zona de reinstalación hasta el centro   de  expedición,  el  centro  de  depuración  o  el  establecimiento  de transformación  autorizados,  excepto  cuando  intervenga  el  mismo personal en la   zona  de  reinstalación  y  en  el  centro  de  expedición,  el  centro  de depuración o el establecimiento de transformación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  CONDICIONES  DE  AUTORIZACION  DE  LOS  CENTROS DE EXPEDICION O DE DEPURACION I. Condiciones generales aplicables a locales y equipos</p>
    <p class="parrafo">Los  centros  no  deberán  estar  situados  en  zonas  cercanas  a malos olores, humos,  polvo  y  otros  elementos  contaminantes, y no podrán estar expuestos a inundaciones  debidas  a  la  marea  alta  o  a  la  afluencia  de agua de zonas vecinas.</p>
    <p class="parrafo">Los centros deberán tener al menos:</p>
    <p class="parrafo">1) en las zonas en que se manipulen o almacenen moluscos bivalvos vivos:</p>
    <p class="parrafo">a)   edificios   o   instalaciones   de   construcción  sólida  y  concebidos  y mantenidos   apropiadamente  para  impedir  la  contaminación  de  los  moluscos bivalvos   vivos   por   residuos,  aguas  sucias,  humos,  suciedad  o  por  la presencia de roedores u otros animales;</p>
    <p class="parrafo">b) suelos fáciles de lavar y que permitan una buena evacuación de las aguas;</p>
    <p class="parrafo">c)  suficiente  espacio  de  trabajo  para  efectuar  convenientemente todas las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">d) paredes resistentes y fáciles de lavar;</p>
    <p class="parrafo">e) iluminación natural o artificial apropiada;</p>
    <p class="parrafo">2)  acceso  a  un  número  apropiado  de  vestuarios, lavabos y cuartos de aseo. Cerca de estos últimos habrá un número suficiente de lavabos;</p>
    <p class="parrafo">3)  material  apropiado  para  la  limpieza  del  material  de  trabajo,  de los recipientes y del equipo;</p>
    <p class="parrafo">4)  instalaciones  para  el  suministro y, si fuera necesario, el almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">de  agua  potable,  exclusivamente,  como  se  define en la Directiva 80/778/CEE del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1980,  relativa  a  la  calidad  del  agua destinada  al  consumo  humano  (;),  o instalaciones para el suministro de agua de mar limpia.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  la  existencia  de  instalaciones para el suministro de agua no  potable  siempre  que  la misma no esté en contacto directo con los moluscos bivalvos   vivos   ni  se  utilice  para  la  limpieza  y  desinfección  de  los recipientes,  las  instalaciones  y  el  material  que estén en contacto con los moluscos.   Las  conducciones  de  agua  no  potable  deberán  estar  claramente diferenciadas de las de agua potable;</p>
    <p class="parrafo">5)  los  equipos  e  instrumentos,  o  sus  superficies,  que  puedan  estar  en contacto  con  los  moluscos  bivalvos vivos deberán estar hechos de un material fácil de lavar y limpiar repetidamente y resistente a la corrosión.</p>
    <p class="parrafo">II. Condiciones generales de higiene</p>
    <p class="parrafo">Se  exigirá  la  máxima  pulcritud  e  higiene  en  el personal, los locales, el material y las condiciones de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  personal  encargado  del tratamiento o manipulación de moluscos bivalvos vivos  deberá  llevar  ropas  de  trabajo limpias y, si fuera necesario, guantes apropiados;</p>
    <p class="parrafo">2)  estará  prohibido  escupir  o  tener  un  comportamiento  personal que pueda provocar  la  contaminación  de  los  moluscos  bivalvos vivos; las personas que padezcan  una  enfermedad  que  pueda  ser transmitida por los moluscos bivalvos vivos  no  podrán  trabajar  con  productos  o  manipularlos  hasta que se hayan recuperado;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  exterminarán  roedores,  insectos  u  otros  parásitos  y  se  impedirán nuevas   infestaciones;   los  animales  domésticos  no  podrán  entrar  en  las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">4)</p>
    <p class="parrafo">los  locales,  material  e  instrumentos  utilizados para la manipulación de los moluscos  bivalvos  vivos  se  mantendrán  limpios y en buen estado; al final de la  jornada  laboral  o  en  toda  ocasión  en  que sea necesario, se limpirarán minuciosamente el material e instrumentos;</p>
    <p class="parrafo">5)  los  locales,  material  e  instrumentos  no  podrán  utilizarse  para fines distintos  de  la  manipulación  de  moluscos bivalvos vivos sin la autorización de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  desperdicios  se  almacenarán  higiénicamente  en una zona aparte y, si fuera   necesario,  en  contenedores  cerrados  apropiados  para  este  fin.  Se llevarán lejos del establecimiento con la debida frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">7)  los  productos  acabados  deberán almacenarse al abrigo y deberán mantenerse lejos  de  las  zonas  en  que  se  manipulen  otros  animales  distintos de los moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones aplicables a los centros de depuración</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  condiciones  de  los  puntos  I  y  II,  deberán  cumplirse las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  fondo  y  las  paredes  de las piscinas de depuración y de los depósitos de  agua  deberán  tener  la  superficie  lisa,  dura  e  impermeable y resultar fáciles  de  limpiar,  fregándolos  o  con  agua  a  presión.  El  fondo  de las</p>
    <p class="parrafo">piscinas  de  depuración  deberá  tener  una  inclinación  suficiente y permitir una evacuación de agua suficiente para el volumen de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(;)  DO  no  L  229  de  30. 8. 1980, p. 11. Decisión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985 (DO no L 302 de</p>
    <p class="parrafo">15. 11. 1985, p. 218).</p>
    <p class="parrafo">2)  antes  de  su  depuración,  los  moluscos  bivalvos  vivos serán lavados con agua  de  mar  limpia  a presión o con agua potable a fin de quitarles el barro. Este  lavado  inicial  también  podrá  realizarse  en las piscinas de depuración antes  del  proceso  de  depuración, siempre que se dejen abiertos los desaguees durante  todo  el  lavado  inicial  y,  siempre  que  se  deje,  entre  las  dos operaciones  el  tiempo  suficiente  para  que  las piscinas estén limpias en el momento de iniciar el proceso de depuración;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  piscinas  de  depuración  deberán  recibir  una cantidad de agua de mar suficiente por hora y por tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados;</p>
    <p class="parrafo">4)  para  depurar  los  moluscos  bivalvos vivos se utilizará agua de mar limpia o  que  se  haya  limpiado  mediante  un tratamiento; la distancia entre la toma de  agua  de  mar  y los conductos de evacuación de las aguas residuales será la suficiente  para  evitar  contaminaciones;  sólo  se autorizará el procedimiento de  tratamiento  de  agua  de  mar, si fuere necesario, una vez que la autoridad competente   haya  comprobado  su  eficacia;  el  agua  potable  utilizada  para preparar  agua  de  mar  a partir de sus principales componentes químicos deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  funcionamiento  del  sistema  de  depuración  deberá  permitir  que  los moluscos  bivalvos  vivos  vuelvan  rápidamente  a  alimentarse  por filtración, eliminen   los   residuos   contaminantes,   no  vuelvan  a  contaminarse  y  se mantengan  con  vida  en  condiciones  adecuadas  tras  la  depuración previa al envasado, almacenamiento y transporte anteriores a la puesta en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">6)  la  cantidad  de  moluscos  bivalvos vivos por depurar no será superior a la capacidad  de  un  centro  de  depuración;  los  moluscos bivalvos vivos deberán someterse   a   una  depuración  continua  durante  el  tiempo  suficiente  para ajustarse  a  las  normas  microbiológicas  etablecidas  en  el  capítulo  V del presente  Anexo.  Este  período  comenzará  a  partir  del  momento  en  que los moluscos   bivalvos   vivos  depositados  en  la  piscina  queden  completamente cubiertos de agua y finalizará cuando se les saque de ella.</p>
    <p class="parrafo">El  centro  de  depuración  deberá  tener en cuenta la información relativa a la materia   prima   (tipo  de  molusco  bivalvo,  zona  de  origen,  contenido  de microbios,  etc.)  por  si  fuera  necesario  prolongar el período de depuración para   garantizar  que  los  moluscos  bivalvos  vivos  cumplan  los  requisitos bacteriológicos establecidos en el capítulo V del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  el  caso  de  que  una  piscina  de  depuración contenga varios lotes de moluscos,  éstos  deberán  ser  de la misma especie y proceder de una misma zona de  producción  o  de  diferentes  zonas que tengan el mismo estatuto sanitario. El  tratamiento  deberá  prolongarse  en  función  del  período requerido por el lote que exija la depuración de mayor duración;</p>
    <p class="parrafo">8)  las  bandejas  utilizadas  para  contener moluscos bivalvos vivos dentro del sistema  de  depuración  deberán  estar  construidas  de  forma  que permitan el paso  del  agua  de  mar;  durante  la  depuración  deberá  velarse  por que los moluscos puedan abrir las conchas, evitándose una acumulación excesiva;</p>
    <p class="parrafo">9)  durante  la  depuración  no  podrá haber crustáceos, peces ni otras especies marinas  en  la  piscina  de  depuración  al  mismo tiempo que moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">10)</p>
    <p class="parrafo">una  vez  terminada  la  depuración,  deberán lavarse minuciosamente las conchas de  los  moluscos  bivalvos  vivos  con abundante agua limpia, potable o de mar, lo  que  podrá  llevarse  a  cabo,  si  fuere necesario, dentro de la piscina de depuración; no se reciclará el agua utilizada;</p>
    <p class="parrafo">11)</p>
    <p class="parrafo">los  centros  de  depuración  deberán  tener  su propio laboratorio o contar con los  servicios  de  un  laboratorio equipado con todo el material necesario para comprobar    la    eficacia   de   la   depuración   mediante   especificaciones microbiológicas.  Los  laboratorios  exteriores  a  los  centros  deberán contar con la autorización de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">12)</p>
    <p class="parrafo">los  centros  de  depuración  deberán llevar un registro en el que se anoten con regularidad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  microbiológicas  del  agua  del sistema de depuración a la entrada de las piscinas de depuración;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  microbiológicas  de  los moluscos bivalvos vivos no depurados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  microbiológicas  de  los moluscos bivalvos vivos depurados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  cantidad  de  moluscos  bivalvos  vivos entregados al centro de depuración y el número de los documentos del registro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  horas  de  llenado  y vaciado de los sistemas de depuración (duración de la depuración);</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  detallada  sobre  la  expedición  de  envíos  después  de la depuración.</p>
    <p class="parrafo">Las  anotaciones  deberán  ser  completas, exactas y legibles y deberán llevarse en   un   registro   permanente   que  estará  a  disposición  de  la  autoridad competente para su inspección;</p>
    <p class="parrafo">13)</p>
    <p class="parrafo">los   centros   de   depuración  aceptarán  únicamente  los  lotes  de  moluscos bivalvos  vivos  que  vayan  acompañados del documento de registro mencionado en el capítulo II del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  centros  de  depuración  envíen  lotes  de  moluscos bivalvos vivos hacia   centros   de   expedición  deberán  aportar  el  documento  de  registro establecido en el apartado 6 del capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">14)</p>
    <p class="parrafo">todo  embalaje  que  contenga  moluscos  bivalvos  vivos  depurados  llevará una etiqueta que certifique que los moluscos han sido depurados.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos aplicables a los centros de expedición</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  requisitos  de  los  puntos  I  y II, deberán cumplirse los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  acondicionamiento  no  producirá ninguna contaminación del producto; las instalaciones  de  acondicionamiento  deberán  ser  usadas según las modalidades</p>
    <p class="parrafo">reconocidas  por  la  autoridad  competente, particularmente en lo relativo a la calidad   bacteriológica   y   química   del   agua  de  mar  utilizada  en  las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   material   y   las   bandejas   utilizados  en  las  instalaciones  de acondicionamiento no constituirán un foco de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  métodos  de  calibrado  de  los  moluscos bivalvos vivos no ocasionarán contaminaciones  adicionales  del  producto  ni  cambios en la aptitud del mismo para su transporte y almacenamiento después del embalado;</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  operación  de  lavado  o de limpieza de moluscos bivalvos vivos deberá realizarse  con  agua  de  mar  limpia  o  con agua potable a presión; no deberá reciclarse el agua utilizada.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Los  centros  de  expedición  sólo  aceptarán  lotos  de moluscos bivalvos vivos que  vayan  acompañados  del  documento  de registro citado en el apartado 6 del capítulo  II  del  presente  Anexo,  procedentes  de una zona de recolección, de un centro de reinstalación o de una estación depuradora autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Los  centros  de  expedición  deberán  tener  su propio laboratorio o contar con los  servicios  de  un  laboratorio equipado con todo el material necesario para comprobar,   entre   otras   cosas,   que   los   moluscos  cumplan  las  normas microbiológicas  del  capítulo  V  del presente Anexo. Los laboratorios externos a los centros deberán contar con la autorización de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  exigirán estos requisitos a los centros de expedición que reciban   los  moluscos  exclusiva  y  directamente  de  un  establecimiento  de depuración en el que hayan sido examinados tras la depuración.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Los   centros  de  expedición  deberán  tener  a  disposición  de  la  autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  microbiológicas  de  los moluscos bivalvos vivos  procedentes  de  una  zona  de  producción  autorizada  o  de una zona de reinstalación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  fechas  y  cantidades  de moluscos bivalvos vivos recibidos en el centro de expedición y el número de los documentos del registro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">- la información detallada sobre la expedición de envíos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  clasificarse  cronológicamente  y  archivarse  durante un período   que   será   al  menos  de  tres  meses  que  precisará  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Los   centros   de   expedición   situados  en  buques  estarán  sujetos  a  los requisitos  fijados  en  los  puntos  1.b),  1.c)  y 1.d) y en los puntos 3 y 4. Las  condiciones  establecidas  en  los  puntos  I  y  II  se aplicarán, mutatis mutandis,   a   dichos   centros   de   expedición,   pero  podrán  establecerse condiciones  específicas  de  conformidad  con  el  procedimiento definido en el artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  V  CONDICIONES  APLICABLES  A LOS MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS Los moluscos bivalvos   vivos   destinados   al   consumo   humano  inmediato  cumplirán  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Deberán  poseer  las  características  visuales  propias de la frescura y la</p>
    <p class="parrafo">viabilidad,  incluida  la  ausencia  de suciedad en la concha, una reacción a la percusión adecuada y una cantidad normal de líquido intervalvar.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tendrán  menos  de  300  coliformes  fecales o menos de 230 E. coli por cada 100  g  de  carne  de  molusco  y líquido intervalvar en una prueba NMP (NPP) en la  que  se  utilicen  5  tubos  y  3  diluciones  o en cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión equivalente demostrada.</p>
    <p class="parrafo">3) No habrá salmonela en 25 g de carne de molusco.</p>
    <p class="parrafo">4)   No   contendrán   compuestos   tóxicos  ni  nocivos  de  origen  natural  o introducidos  en  el  medio  ambiente  como  los  que  figuran en el Anexo de la Directiva   79/923/CEE   en  una  cantidad  tal  que  la  absorción  alimentaria calculada  supere  la  ingesta  diaria  admisible  (IDA)  para  el  hombre o que pueda deteriorar el sabor del producto.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  de  la presente  Directiva,  la  Comisión  definirá  los métodos de análisis aplicables para  controlar  los  criterios  químicos,  así  como  los  valores  límite  que deberán respetarse.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  contenido  máximo  de  radionucleidos  no  deberá  rebasar  los  límites máximos fijados por la Comunidad para los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">6)   El   porcentaje  de  «Paralytic  Shellfish  Poison»  (PSP)  en  las  partes comestibles  de  los  moluscos  (el  cuerpo  entero  o  toda la parte consumible separada)  no  deberá  sobrepasar  los  80  microgramos por 100 gramos, según el método  de  análisis  biológico  -  al  que puede asociarse un método químico de detección   de  saxitoxina  -  o  cualquier  otro  método  reconocido  según  el procedimiento previsto en el artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  discrepancia  sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método biológico.</p>
    <p class="parrafo">7)   Los  métodos  habituales  de  análisis  biológico  no  deben  dar  reacción positiva  respecto  de  la  presencia  de «Diarrhetic Shellfish Poison» (DSP) en las  partes  comestibles  de  los  moluscos  (cuerpo  entero  o  cualquier parte consumible por separado).</p>
    <p class="parrafo">8)   A   falta  de  métodos  habituales  de  detección  de  virus  y  de  normas virológicas,  el  control  sanitario  se  basará  en  el  recuento  de bacterias fecales.</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   destinadas  a  comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas  en  el  presente  capítulo  se  efectuarán  con  arreglo a métodos científicos de probada eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  uniforme  de  la presente Directiva, los programas de toma de  muestras  y  los  métodos  y  tolerancias  analíticas  aplicables  a  fin de comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  del  presente  capítulo serán establecidos  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  eficacia  del  índice  bacteriano  utilizado  para  medir  el  contenido  de bacterias  fecales  y  los  límites  numéricos  así  como  los  demás parámetros establecidos   para   éstas   en   el  presente  capítulo  serán  objeto  de  un seguimiento  continuo  y,  cuando  las  pruebas  científicas  demuestren  que es necesario,  serán  corregidos  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   demuestre   científicamente   la  necesidad  de  introducir  otros</p>
    <p class="parrafo">controles  sanitarios  o  de  modificar  los parámetros indicados en el presente capítulo  con  el  fin  de  proteger  la  salud  pública,  dichas  medidas serán adoptadas con arreglo al procedimiento del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VI  CONTROLES  SANITARIOS  Y SUPERVISION DE LA PRODUCCION La autoridad competente  establecerá  un  sistema  de  control  sanitario  para  comprobar el cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas en la presente Directiva. Dicho sistema constará de:</p>
    <p class="parrafo">1)  Inspecciones  periódicas  de  las  zonas  de  reinstalación  y producción de moluscos bivalvos vivos a fin de:</p>
    <p class="parrafo">a)  evitar  fraudes  en  lo  que  se refiere al origen y destino de los moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprobar  la  calidad  microbiológica de los moluscos bivalvos en las zonas de producción y de reinstalación;</p>
    <p class="parrafo">c)   comprobar  la  posible  presencia  de  plancton  tóxico  en  las  aguas  de producción  y  de  reinstalación  y  de  biotoxinas  en  los  moluscos  bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprobar  la  posible  presencia de contaminantes químicos cuyos contenidos máximos  autorizados  serán  fijados  con  arreglo  al procedimiento previsto en el  artículo  12  de  la  presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en  los  puntos c), y d), la autoridad competente establecerá   planes  de  muestreo  para  controlar  esa  posible  presencia,  a intervalos  regulares  o  en  cada  caso  si  la  recolección  no  tiene lugar a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  planes  de  muestreo  previstos  en  el punto 1 deberán tener en cuenta especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  posibles  variaciones  de  la  contaminación  fecal  de  cada  zona  de producción o de reinstalación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  posibles  variaciones  en las zonas de producción o de reinstalación de la   presencia   de  plancton  que  contenga  biotoxinas  marinas;  la  toma  de muestras deberá seguir el siguiente método:</p>
    <p class="parrafo">ii)  control:  toma  de  muestras periódica organizada para descubrir cambios en la   composición  del  plancton  que  contenga  toxinas  y  en  su  distribución geográfica.  En  caso  de  existir  indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se pasará a una toma de muestras intensiva,</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">toma de muestras intensiva:</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  plancton  de  las  aguas de cultivo y de pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras así como el número de éstas, y</p>
    <p class="parrafo">-  pruebas  de  toxicidad  de  los  moluscos de la zona afectada más sensibles a la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  el  mercado  de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada de  nuevo  tras  un  nuevo  muestreo  con resultados de las pruebas de toxicidad satifactorios;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  posible  contaminación  de  los  moluscos  en la zona de producción y de reinstalación;</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  resultado  de  un  programa  de toma de muestras ponga de manifiesto que  la  puesta  en  el  mercado de moluscos bivalvos vivos constituya un riesgo</p>
    <p class="parrafo">para  la  salud  humana,  la autoridad competente cerrará la zona de producción, para los moluscos afectados, hasta que se resuelva el problema.</p>
    <p class="parrafo">3)  Pruebas  de  laboratorio  destinadas  a  comprobar  el  cumplimiento  de los requisitos  aplicables  al  producto  acabado  establecidas en el capítulo V del presente  Anexo.  En  concreto,  se  establecerá  un  sistema  de  control  para asegurarse  de  que  el  nivel  de  biotoxinas  marinas no supere los límites de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4)   Inspecciones   de   los   establecimientos   a   intervalos  regulares.  En particular, incluirán controles:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   comprobar  si  todavía  se  siguen  cumpliendo  las  condiciones  de autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  estado  de  limpieza  de  los  locales, instalaciones, material y de la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  comprobar  si  los  moluscos bivalvos vivos son manipulados y tratados correctamente;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  la  correcta  aplicación  y funcionamiento de los sistemas de depuración o acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  de  los  libros  de  registro mencionados en el punto III.12 del capítulo IV del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">f) del correcto uso de las marcas sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Estos   controles   podrán   incluir   la  toma  de  muestras  para  pruebas  de laboratorio.   Los   resultados   de  estas  pruebas  serán  comunicados  a  los responsables de los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">5)  Controles  de  las  condiciones de almacenamiento y transporte de los envíos de moluscos bivalvos vivos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  VII  EMBALADO  1.  Los  moluscos bivalvos vivos se embalarán en buenas condiciones de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Los recipientes o los contenedores:</p>
    <p class="parrafo">-   no  podrán  alterar  las  características  organolépticas  de  los  moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">-   no   podrán   transmitir   a   los   moluscos   bivalvos   vivos  sustancias perjudiciales para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">-  serán  lo  suficientemente  resistentes  como para proteger adecuadamente los moluscos bivalvos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ostras se embalarán con la concha cóncava debajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  embalajes  de  moluscos  vivos  estarán cerrados y se mantendrán sellados  desde  su  salida  del  centro  de  expedición  hasta  su  entrega  al consumidor o al detallista.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   VIII   CONSERVACION   Y   ALMACENAMIENTO   1.   En   las  cámaras  de conservación,  los  moluscos  bivalvos  vivos  se  mantendrán  a una temperatura que  no  tenga  un  efecto  negativo  sobre su calidad y viabilidad. El embalaje no  estará  en  contacto  con  el  suelo  de la cámara sino sobre una superficie limpia y elevada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  reinmersión  o  aspersión  con  agua  de  los moluscos bivalvos  vivos  después  del  embalado y de la salida del centro de expedición, salvo en el caso de las ventas al por menor efectuadas por el expedidor.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IX  TRANSPORTE  DESDE  EL  CENTRO  DE  EXPEDICION  1.  Los  envíos  de moluscos  bivalvos  vivos  destinados  al  consumo humano serán transportados en</p>
    <p class="parrafo">paquetes  cerrados  desde  la  salida  del centro de expedición hasta la entrega para su venta inmediata al consumidor o al detallista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  transporte  utilizados para los envíos de moluscos bivalvos vivos deberán reunir las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  paredes  interiores  o cualquier otra parte que pueda estar en contacto con  los  moluscos  bivalvos  vivos  deberán  ser de materiales resistentes a la corrosión; las paredes serán lisas y fáciles de limpiar;</p>
    <p class="parrafo">b)  estarán  convenientemente  equipados  para  proteger  a  los moluscos de las temperaturas  frías  o  calientes  extremas,  de  la  suciedad,  el  polvo y los daños causados a las conchas por vibraciones y raspaduras;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  moluscos  bivalvos  vivos  no  podrán  transportarse  junto  con  otros productos que puedan contaminarlos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  envíos  de  moluscos  bivalvos  vivos  se  transportarán y distribuirán mediante  vehículos  o  contenedores  cerrados  que  mantengan el producto a una temperatura que no tenga un efecto negativo sobre su calidad y viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  embalajes  que  contengan  moluscos  bivalvos vivos no podrán transportarse en  contacto  directo  con  el  suelo  del  vehículo  o  del contenedor sino que deberán  descansar  sobre  un  enrejillado  u  otro dispositivo que impida dicho contacto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  hielo  para  transportar envíos de moluscos bivalvos vivos, éste se obtendrá a partir de agua potable o agua de mar limpia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  X  MARCADO  DE  LOS  ENVIOS  1.  Todos  los  paquetes de cada envío de moluscos   bivalvos   vivos   llevarán   una   marca   sanitaria   que   permita identificar,   en  todo  momento  del  transporte,  distribución  y  entrega  al detallista,  el  centro  de  expedición  del  que  procedan. Sin perjuicio de lo establecido   en   la   Directiva  79/112/CEE,  la  marca  deberá  contener  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- país expedidor,</p>
    <p class="parrafo">- especie de molusco bivalvo (nombre común y nombre científico),</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  centro  de expedición mediante el número de autorización expedido por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de embalado, que incluirá como mínimo el día y el mes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Directiva 79/112/CEE, la fecha de caducidad podrá  ser  sustituida  por  la  mención «estos animales deben estar vivos en el momento de la compra».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  sanitaria  podrá  estar  impresa  en el embalaje, en una etiqueta separada,  fijada  a  éste  o  en  su  interior.  También podrá estar fijada por presión  o  grapada;  sólo  podrán  utilizarse  marcas  sanitarias autoadhesivas que  no  puedan  quitarse.  Cada  modelo  de  marca  sanitaria  sólo  podrá  ser utilizado una vez y no será transferible.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   marca   sanitaria   deberá   ser   resistente  e  impermeable,  y  las informaciones  que  incluya  serán  legibles,  indelebles y estarán escritas con caracteres claros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  paquetes  de  un  envío  de  moluscos  bivalvos  vivos no estén fraccionados   en   paquetes   unitarios   para   la  venta  al  consumidor,  el detallista  guardará  la  marca  sanitaria  durante al menos 60 días, después de fraccionar el contenido del envío.</p>
  </texto>
</documento>
