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    <identificador>DOUE-L-1991-81304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2724/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2724/91 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 101 (número de orden 40.1010), originarios de India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el   beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial,  a  cada  categoría  de productos  que  sean  objeto  en  los Anexos I y II de plafones individuales, en el  límite  de  los  volúmenes  establecidos  en  las  columnas  8 y 7 de dichos Anexos  I  y  II,  con  respecto  a  determinados  o  cada  uno  de los países o territorios  de  origen  que  aparecen  en  la  columna  5 de los mismos Anexos; que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación  de  los  derechos  arancelarios  puede  restablecerse  en cualquier momento  a  la  importación  de  los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de la categoría no 101 (número de orden 40.1010),  originarios  de  India,  el  plafón  se establece en 8 toneladas; que en  fecha  29  de  junio  de  1991  las  importaciones de dichos productos en la Comunidad,   originarios   de   India,   beneficiarios   de   las   preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  20  de  septiembre  de  1991  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,   suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del Consejo,   quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de India:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.1010 101</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  ex  5607  90  00  Cordeles,  cuerdas  y  cordajes,  trenzados o sin trenzar; que no sean fibras sintéticas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
  </texto>
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