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    <identificador>DOUE-L-1991-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria aplicable a la importación de Estados Unidos de América de esperma de animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19940915</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/577, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82018" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 5 del Anexo II A, por Decisión 92/570, de 5 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1988, por la que   se   fijan   las   exigencias   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  intercomunitarios  y  a  las importaciones de esperma congelado de animales  de  la  especie  bovina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Estados  Unidos  de  América  figuran en la lista de terceros países  de  los  que  los  Estados  miembros autorizan la importación de esperma de  animales  de  la  especie  bovina,  establecida por la Decisión 90/14/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  zoosanitaria  de  Estados  Unidos  de  América parece   ser  adecuada  y  estar  bajo  el  control  de  servicios  veterinarios organizados   y   bien   estructurados   en   el   campo   de  las  enfermedades transmisibles por el esperma congelado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  han  confirmado  que  en  este  país  no se han observado, al menos durante  los  últimos  doce  meses,  casos  de  peste  bovina,  fiebre  aftosa y pleuroneumonía  bovina  contagiosa,  y  que no se han llevado a cabo campañas de vacunación contra estas enfermedades durante el período mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  se  han  comprometido  a confirmar a la Comisión de las Comunidades Europeas  y  a  los  Estados miembros, por télex o telecopia y en el plazo de 24 horas,  la  aparición  de  cualesquiera  de las enfermedades arriba mencionadas, de  fiebre  aftosa  o  de  hemorragia  epizoótica  bovina,  así  como  cualquier modificación  que  se  produzca  en  la política de vacunaciones en relación con alguna  de  ellas  o,  en  un  plazo  de  tiempo  adecuado,  toda  propuesta  de modificación  de  las  normas  de  importación  de Estados Unidos con relación a los animales domésticos o al semen y los embriones de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  han  ofrecido,  en  lo  que  se  refiere  a  la tuberculosis y a la brucelosis   bovinas,   garantías  zoosanitarias  equivalentes  a  las  que  son aplicables en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  se  han  comprometido  a  supervisar  oficialmente la expedición de certificados  en  aplicación  de  la presente Decisión, y a garantizar que todos los  certificados,  excepciones  y  resultados de las investigaciones en los que</p>
    <p class="parrafo">se    hayan    podido   basar   estos   certificados   permanecerán   archivados oficialmente  durante  doce  meses,  como  mínimo, después del envío del esperma al que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  se  han  comprometido  a  autorizar  oficialmente  los  centros  de recogida  de  esperma  para  la  exportación  de  esperma  bovina a la Comunidad Económica Europea, según establece el artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes de Estados Unidos de  América  se  han  comprometido  a  fijar  y  a  comunicar  sin  demora  a la Comisión  de  la  Comunidades  Europeas  la  fecha  en  que,  en  cada centro de recogida  de  esperma  autorizado,  haya  cesado  toda actividad de las especies culicoides  que  puedan  transmitir  la  fiebre  catarral  ovina o la enfermedad epizoótica  hemorrágica,  y  la  fecha  en que se haya reanudado la actividad de dichas especies culicoides;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  y  la  certificación  veterinaria  deben adaptarse    a    la    situación    zoosanitaria   de   los   terceros   países correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1992, los Estados miembros podrán autorizar la  importación  de  Estados  Unidos  de  América  de  esperma de animales de la especie  bovina  recogido  de  machos  que  hayan dado un resultado distinto del negativo  en  la  prueba  de  detección  de  la  fiebre  catarral  ovina o en la prueba  de  detección  de  la enfermedad epizoótica hemorrágica prescritas en al Anexo  I  A,  pero  deberán  hacerlo de conformidad con las disposiciones de los Anexos  II  A  y  II  B  y  deberán  asegurar  que  tal  esperma no es objeto de intercambios  intracomunitarios.  La  Comisión  revisará  las  disposiciones del presente apartado antes de la fecha anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  Estados  Unidos de América  de  esperma  de  animales  de  la  especie  bovina  que se ajuste a las condiciones  establecidas  en  el  certificado  que figura en el Anexo I A y, en su caso, en el certificado que figura en el Anexo I B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 8 de 11.1.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  la  importación de Estados Unidos de América de esperma de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Certificado n°: .</p>
    <p class="parrafo">País   de   recolección:   Estados   Unidos  de  América  Autoridad  competente: Ministerio de Agricultura de Estados Unidos - APHIS</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación del esperma:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia del esperma:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino del esperma:</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario federal abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1.  Estados  Unidos  de  América ha estado indemne de la peste bovina desde doce meses,  como  mínimo,  antes  de  la  primera  recolección  del  esperma  arriba mencionado  hasta  treinta  días  después  de  la  última  recolección  de dicho esperma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada en la que se recogió el esperma arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  autorizada  por las autoridades zoosanitarias federales de Estados Unidos  de  América  para  la  exportación  de esperma de animales de la especie bovina  a  la  Comunidad  Europea,  dado que se ajusta a todas las disposiciones del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  halla  en  el  centro de un círculo de 50 km de radio en el que no se ha observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa,  pleuroneumonía bovina contagiosa o estomatitis  vesicular  desde  tres  meses  antes  de la primera recolección del esperma   arriba   mencionado   hasta   treinta   días   después  de  la  última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  estado  indemne  de  la  fiebre aftosa y de la brucelosis desde los tres meses  anteriores  a  la  primera  recolección  del  esperma  arriba  mencionado hasta treinta días después de la última recolección de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  estado  indemne  de  la  rabia,  el ántrax, la tuberculosis, la leucosis bovina  enzoótica  y  de  cualquier síntoma de infección por Trichomonas foetus, Campylobacter   foetus,   Leptospira  canicola,  Leptospira  pomona,  Leptospira grippotyphosa,  Leptospira  hardjo  o  Leotospira icterohaemorrhagica desde como mínimo  treinta  días  antes  de  la  primera  recolección  del  esperma  arriba mencionado  hasta  treinta  días  después  de  la  última  recolección  de dicho esperma;</p>
    <p class="parrafo">e)  es  inspeccionada  por  un  veterinario  federal,  como  mínimo dos veces al año,  inspecciones  en  las  que  se  consideran  y comprueban todas las medidas establecidas en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  encuentra  bajo  control  permanente  por  parte de un veterinario de la unidad, que vela por que:</p>
    <p class="parrafo">i)  sólo  se  admitan  animales  con  la autorización expresa del veterinario de la unidad, registrándose todas las entradas o salidas de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  mantenga  un  registro  de la raza, fecha de nacimiento, identificación e  historial  sanitario  de  cada  animal  de la especie bovina que se encuentre en  la  unidad  y  de  todas las pruebas y sus resultados, así como de todos los tratamientos  y  todas  las  campañas  de  vacunación  llevadas  a  cabo  en los animales,</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  se  permita  el  acceso  de personas no autorizadas, exigiéndose a los visitantes   autorizados   que  cumplan  las  condiciones  establecidas  por  el veterinario de la unidad,</p>
    <p class="parrafo">iv)  sólo  se  contrate  a  personal  técnicamente competente, con una formación adecuada   en   procedimientos   de   desinfección   y   técnicas   de   higiene relacionadas con el control profiláctico;</p>
    <p class="parrafo">g)  sólo  cuenta  con  animales  de  la especie bovina, aparte de otros animales</p>
    <p class="parrafo">domésticos   estrictamente  necesarios  para  el  funcionamiento  normal  de  la unidad  que  puedan  ser  admitidos  siempre  que  no presenten ningún riesgo de infección  para  los  bovinos  y  cumplan  las  condiciones  establecidas por el veterinario de la unidad;</p>
    <p class="parrafo">h) está construida de forma que:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  zona  en  que  se  aloje a los animales esté separada físicamente de las salas  de  almacenamiento  y  tratamiento  del  esperma,  que  a  su vez también estarán separadas,</p>
    <p class="parrafo">ii) cuente con un local de aislamiento para animales enfermos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuente  con  una  sala  de recolección del esperma, que a su vez tenga una sala  separada  para  el  lavado  y  la  desinfección  o  esterilización  de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">iv)   cuente   con   una   sala  de  tratamiento  del  esperma  y  una  sala  de almacenamiento  del  mismo  (que  no  han de hallarse necesariamente en el mismo sitio),</p>
    <p class="parrafo">v) se impida el contacto con animales del exterior,</p>
    <p class="parrafo">vi) toda la unidad pueda ser lavada y desinfectada fácilmente,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que,  cuando  se  cumplan los requisitos arriba expuestos, una  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  puede  compartir la misma ubicación con una o más unidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  machos  presentes  en  la  unidad  de recolección de esperma autorizada durante   el   período  de  recolección  y  almacenamiento  del  esperma  arriba mencionado:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   hallan   en  la  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  sin interrupción  desde  el  1  de  enero  de  1990  y,  desde  su llegada, han sido sometidos  a  todas  las  pruebas  mencionadas dando los resultados previstos en la  letra  d)  expuesta  a continuación, o b) han sido trasladados de una unidad de  recolección  de  esperma  autorizada  sin  llegar  a  estar  en contacto con animales  en  peores  condiciones  sanitarias  y,  en los casos pertinentes, han sido  trasladados  en  medios  de  transporte  lavados  y  desinfectados a fondo antes  de  ser  utilizados,  o  c) han sido admitidos, con el consentimiento del veterinario   de   la   unidad,  y  sin  haber  mostrado  síntomas  clínicos  de enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">i)   al  proceder  de  rebaños  declarados  indemnes  de  tuberculosis  por  las autoridades  zoosanitarias  federales  o  que estaban ubicados en zonas indemnes de  tuberculosis  según  las  autoridades veterinarias federales y al no haberse encontrado en ningún momento en rebaños de menor categoría;</p>
    <p class="parrafo">ii)   al   proceder  de  rebaños  declarados  indemnes  de  brucelosis  por  las autoridades   zoosanitarias   federales   o   que   estaban  ubicados  en  zonas declaradas  indemnes  de  brucelosis  o  zonas  de  la  categoría  A  según  las autoridades  zoosanitarias  federales,  y  al  no  haberse  encontrado en ningún momento en rebaños de menor categoría,</p>
    <p class="parrafo">iii)  -  al  proceder  de  rebaños indemnes de leucosis bovina enzoótica durante al menos tres años o,</p>
    <p class="parrafo">-  al  nacer  de  vacas  sometidas,  durante  los  treinta  días  anteriores  al ingreso  de  sus  crías  en  el  centro  de aislamiento, a una prueba serológica para  la  detección  de  la  leucosis  bovina enzoótica realizada de acuerdo con el  procedimiento  establecido  por  el  Anexo  G de la Directiva 64/432/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  con  resultado  negativo,  o  - al haber estado sometidos en la última de  estas  dos  circunstancias:  en  los treinta días anteriores a su ingreso en el  centro  de  aislamiento  autorizado o una vez alcanzada la edad de dos años, a  una  prueba  serológica  para  la  detección de la leucosis bovina enzoótica, llevada  a  cabo  de  acuerdo con el procedimiento establecido por el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  al  haber  estado  sometidos,  durante  los  treinta  días  anteriores a su ingreso  en  el  centro  de  aislamiento  autorizado,  a las siguientes pruebas, con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  tuberculina  del  Ministerio  de  Agricultura  de  Estados Unidos realizada en el pliegue caudal,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba  serológica  estándar  en  tubo  del  Ministerio  de  Agricultura  de Estados  Unidos  para  la  detección  de  la brucelosis, con resultado negativo, con  menos  de  30  Ul  de  aglutinación por mililitro, y prueba de fijación del complemento  cuyo  resultado  haya  sido  un  recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-   prueba  serológica  para  la  detección  de  la  leucosis  bovina  enzoótica realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba   de   seroneutralización   o  prueba  ELISA  para  la  detección  de anticuerpos  del  virus  de  la  rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa;</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  aislamiento  del  virus  de  la  diarrea vírica de los bóvidos en muestras  de  sangre  con  cultivos celulares sensibles sometidos posteriormente a  una  prueba  con  anticuerpo  fluorescente  o  una prueba inmunoperoxidásica, con  la  condición  de  que, si al ingresar los animales algún macho tenía menos de 6 meses, la prueba fue retrasada hasta que el animal alcanzó dicha edad,</p>
    <p class="parrafo">y  a  las  siguientes  pruebas,  con resultado negativo en cada caso, excepto en caso  de  que  el  presente  certificado se refiera a esperma recogido y enviado antes  del  1  de  enero  de  1993  y  de  que el Estado miembro importador haya declarado  por  escrito  que  se  aplica  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  bloqueo  ELISA  para  la  detección  de  la fiebre catarral ovina mediante  el  empleo  de  un anticuerpo monoclonal específico de grupo realizada de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el Anexo IV A de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  de  inmunodifusión  en  agar para la detección de todos los serotipos de   la   enfermedad  enzoótica  hemorrágica  conocidos  en  Estados  Unidos  de América  realizada  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el Anexo IV B de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  que  todas  o  algunas  de  las pruebas arriba mencionadas pueden  haber  sido  realizadas  en  el  centro de aislamiento autorizado y que, si  el  resultado  de  alguna  de las pruebas de las que el presente certificado requiere  un  resultado  negativo  no  ha sido tal, el período de aislamiento de treinta  días  de  los  demás  machos  en  el  centro  de  aislamiento  no habrá empezado  a  contar  hasta  que  el  animal  afectado  haya  sido desalojado del centro  y,  en  su  caso,  el  centro  haya  vuelto  a  ser declarado indemne de tuberculosis o brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">v)   al   haber   pasado,   tras  la  realización  de  las  pruebas  previas  al aislamiento  descritas  en  el  anterior  inciso  iv),  un período de, al menos, treinta  días,  en  un  centro  de  aislamiento  situado,  en  la  fecha  de  su ingreso,  en  el  centro  de  un  círculo  de  10 km de radio en el que no se ha observado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa, peste bovina, pleuroneumonia bovina contagiosa  o  estomatitis  vesicular,  y  ha  estado  indemne, durante al menos tres  meses,  de  la  fiebre  aftosa y la brucelosis y, durante al menos treinta días,   de   la   rabia,  el  ántrax,  la  tuberculosis  y  la  leucosis  bovina enzoótica,  y  en  el  que  los  animales  han  sido  sometidos a las siguientes pruebas con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  serológica  estándar  en  tubo  del Ministerio Agricultura de Estados Unidos  para  la  detección  de la brucelosis, con resultado negativo, con menos de  30  Ul  de  aglutinación  por  mililitro,  y  una  prueba  de  fijación  del complemento  cuyo  resultado  haya  sido  un  recuento de brucela inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para  la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra de material prepucial, o agua de lavados vaginales artificiales,</p>
    <p class="parrafo">-  examen  microscópico  y  prueba  de  cultivo para la detección de Trichomonas foetus  con  una  muestra  de  material  prepucial,  o agua de lavados vaginales artificiales,</p>
    <p class="parrafo">-   prueba   de   seroneutralización   o  prueba  ELISA  para  la  detección  de anticuerpos  del  virus  de  la  rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">teniendo   en  cuenta  que,  si  el  resultado  de  alguna  prueba  no  ha  sido negativo,  el  período  de  aislamiento  de  treinta  días  no  habrá empezado a contar  hasta  que  el  animal  afectado  haya sido desalojado del centro, y, en su caso, éste haya vuelto a ser declarado indemne de tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">y  de  que  durante  dicho  período  los animales habrán sido tratados contra la leptospirosis  mediante  una  inyección,  aplicada  dos  veces  distintas con un margen  de  catorce  días,  de  estreptomicina  o  dihidroestreptomicina,  o una mezcla  de  ambas  sustancias,  con  una  dosis  de 25 miligramos per kg de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">d)  han  sido  sometidos,  el menos una vez al año, a las pruebas siguientes con resultado negativo en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">i)  prueba  de  tuberculina  del  Ministerio  de  Agricultura  de Estados Unidos realizada en el pliegue caudal,</p>
    <p class="parrafo">ii)  prueba  serológica  estándar  en tubo del Ministerio Agricultura de Estados Unidos  para  la  detección  de la brucelosis, con resultado negativo, con menos de   30  Ul  de  aglutinación  por  mililitro  y  una  prueba  de  fijación  del complemento  cuyo  resultado  sea  un  recuento  de  brucelia  inferior a las 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT),</p>
    <p class="parrafo">iii)  prueba  serológica  para  la  detección  de  la leucosis bovina enzoótica, realizada  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el Anexo G de la Directiva 64/432/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iv)  prueba  de  seroneutralización  o  prueba  ELISA  para  la  detección de la rinotraqueítis    infecciosa    bovina/vulvovaginitis    pustulosa    infecciosa teniendo   en   cuenta  que,  cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  importador  así  lo  declaren  por  escrito,  el esperma recogido antes del  31  de  diciembre  de  1992  que  haya dado resultado positivo en alguna de las  pruebas  podrá  ser  aceptado  si  se  ha sometido con resultado negativo a una  prueba  de  aislamiento  del  virus  o  a  una  prueba  de  inoculación  en animales   para   detectar   alguna  de  las  enfermedades  arriba  mencionadas, habiendo sido realizado la prueba el día ..., en el laboratorio de ...;</p>
    <p class="parrafo">v)  prueba  con  anticuerpo  inmunofluorescente  o  prueba  de  cultivo  para la detección  de  Campylobacter  foetus  con  una  muestra  de materia prepucial, o agua  de  lavados  vaginales  artificiales;  sin embargo, no se requiere ninguna de  las  pruebas  previstas  en el presente inciso en el caso de animales que no se  utilicen  para  la  producción  de  esperma  siempre  que  se realicen tales pruebas antes de reanudar la producción de esperma,</p>
    <p class="parrafo">vi)  prueba  serológica  para  la  detección  de los serotipos canicola, pomona, grippotyphosa, hardjo e icterohaemorrhagica de Leptospira,</p>
    <p class="parrafo">y  a  las  siguientes  pruebas, con resultado negativo en cada caso, como mínimo dos  veces  el  año,  excepto  en caso de que el presente certificado se refiera a  esperma  recogido  y  enviado  antes  del  1  de  enero  de 1993 y de que las autoridades  zoosanitarias  del  Estado  miembro  importador hayan declarado por escrito  que  se  aplica  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 91/000/CEE de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">i)  prueba  de  bloqueo  ELISA  para  la  detección  de la fiebre catarral ovina mediante   el   empleo   de   un  anticuerpo  monoclonal  específico  de  grupo, realizada  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el Anexo IV A de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">ii)   prueba   de  inmunodifusión  en  agar  para  la  detección  de  todos  los serotipos  de  la  enfermedad  enzoótica hemorrágica conocidos en Estados Unidos de  América  realizada  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo IV B de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose  realizado  todas  las  pruebas arriba mencionadas (excepto la prueba de   tuberculina)   en   un   laboratorio   autorizado   por   las   autoridades veterinarias federales de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  esperma  arriba  mencionado  -  ha  sido  declarado indemne de la fiebre catarral  ovina  de  acuerdo  con  la definición que aparece en el Anexo II A de la  Decisión  91/479/CEE  de  la  Comisión  y, en particular, en su apartado 5 ( ),  o  -  se  considera como sometido a la prueba de la fiebre catarral ovina de acuerdo  con  la  definición  que  aparece  en  el  Anexo  II  B  de la Decisión 91/479/CEE  de  la  Comisión  y,  en  particular, en su apartado 2, en los casos en  que  las  autoridades  zoosanitarias  del  Estado  miembro  importador hayan declarado  por  escrito  que  se  aplica  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la Decisión 91/479/CEE de la Comisión ( ),</p>
    <p class="parrafo">( ) Táchese la que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">y:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  recogido,  sin  aplicación  de los métodos de electroeyaculación o electroestimulación,   de   machos   que   se   encontraban  en  una  unidad  de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)  y  que  han  permanecido ininterrumpidamente en territorio de Estados Unidos de  América  desde,  como  mínimo,  seis  meses  antes de la primera recolección del esperma arriba mencionado y hasta la fecha de su envío,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que,  en  los  casos  no  contemplados en la exención escrita que recoge el inciso  iv)  de  la  letra  d) del punto 3 anteriormente citado o en el apartado 1  del  artículo  1  de  la  Decisión  91/479/CEE  de  la  Comisión, no han dado resultado  positivo  en  ninguna  de las pruebas que se presentan en el presente certificado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  durante  su  permanencia  en  la  unidad  de  recolección de esperma autorizada, no han sido empleados para la reproducción,</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  han  permanecido  en  la  unidad  de recolección de esperma autorizada durante  un  período  de  treinta  días  seguidos, como mínimo, previamente a la recolección del esperma,</p>
    <p class="parrafo">v)  que  no  han  mostrado  ningún  síntoma  clínico de enfermedad durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">b) ha sido tratado en una unidad de recolección de esperma autorizada:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  cual,  durante  la  recolección del esperma arriba mencionada, no se trató  ningún  esperma,  aparte  del esperma de los machos que se encontraban en las   unidades   autorizadas   o   el  de  los  machos  de  la  misma  categoría zoosanitaria  que  los  machos  de las unidades autorizadas, siempre que en este último  caso  el  tratamiento  se  haya  efectuado  con  equipos  distintos y en momentos  diferentes  del  del  esperma  de  las  unidades  autorizadas y que el centro  de  tratamiento  haya  sido  lavado  y desinfectado a fondo antes de ser empleado  de  nuevo  para  tratar  el  esperma  procedente  de los machos de las unidades autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  condiciones  de  la más estricta higiene, habiendo sido desinfectados o esterilizados   adecuadamente,  según  el  caso,  antes  de  su  uso  todos  los instrumentos  y  equipos  que  hayan  estado  en contacto con el macho donante o con el esperma,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  la  que  se  han empleado aditivos, diluyentes o extensores en los que todos  los  productos  de  origen  animal  se  hayan  obtenido de fuentes que no presentan   ningún   riesgo   zoosanitario  o  que  han  recibido  antes  de  su utilización un tratamiento tal que evita dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  protegido  mediante  la adición de los antibióticos siguientes, en las  cantidades  necesarias  para  producir  las concentraciones indicadas en el esperma diluido final:</p>
    <p class="parrafo">no menos de:</p>
    <p class="parrafo">500 Ul por ml de estreptomicina,</p>
    <p class="parrafo">500 Ul por ml de penicilina,</p>
    <p class="parrafo">150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">300  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  inmediatamente  después  a  una temperatura igual o superior a 5° C (41° F) durante un período igual o superior a los 45 minutos,</p>
    <p class="parrafo">o no menos de:</p>
    <p class="parrafo">50  g por ml de tilosina,</p>
    <p class="parrafo">250  g por ml de gentamicina,</p>
    <p class="parrafo">150  g por ml de lincomicina,</p>
    <p class="parrafo">300  g por ml de espectinomicina,</p>
    <p class="parrafo">manteniéndose  en  contacto  el  antibiótico  y el esperma sin diluir durante al menos   tres   minutos   a   la   temperatura   a  la  que  fueron  mezclados  y manteniéndose  el  esperma  y  la  fracción  no  glicerólica del diluyente a una</p>
    <p class="parrafo">temperatura  igual  o  superior  a  5°  C  (41° Fahrenheit) durante al menos dos horas;</p>
    <p class="parrafo">d)  ha  sido  introducido  en contenedores individuales (pajuelas) identificados cada  uno  de  ellos  con  la  fecha  de recolección, la raza y la identidad del macho   donante   y  la  identidad  de  la  unidad  de  recolección  autorizada, teniendo   en   cuenta   que   esta   información   puede  presentarse  total  o parcialmente  en  código  siempre  que  se  presente  una  traducción del código empleado  de  la  que  puedan  disponer  las  autoridades competentes del Estado miembro   importador,   y   teniendo  en  cuenta  que  debe  existir  una  clara correspondencia  entre  la  identificación  de  cada pajuela y la identificación expuesta en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  ha  sido  almacenado  en recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a   fondo,   según   el   caso,  antes  de  ser  utilizados,  empleando  agentes criogénicos  no  utilizados  previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal,  en  la  unidad  de  recolección  de esperma autorizada, bajo el control del  veterinario  oficial  durante,  como  mínimo  los treinta días anteriores a su envío;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  ha  sido  exportado  después  de  la  fecha  en  que haya dado resultado positivo  alguna  de  las  pruebas  a  que hayan sido sometidos los machos de la unidad,  distinta  de  la  prueba para la detección de la fiebre catarral ovina, o  de  la  enfermedad  epizoótica  hemorrágica,  prevista  en  el apartado 1 del artículo  1  de  la  Decisión  91/479/CEE de la Comisión, o de la prueba para la detección   de  la  rinotraqueítis  infecciosa  bovina/vulvovaginitis  pustulosa infecciosa  prevista  en  la  exención  escrita  recogida en el inciso iv) de la letra  d)  del  punto  3,  o antes de que la unidad haya sido declarada de nuevo apta desde el punto de vista sanitario;</p>
    <p class="parrafo">g)  ha  sido  enviado  en  recipientes lavados y desinfectados o esterilizados a fondo,  según  el  caso,  antes de su uso, con agentes criogénicos no utilizados previamente  con  ningún  otro  producto  de origen animal y precintados bajo el control  del  veterinario  federal  antes  de  ser  enviados  por  la  unidad de recolección de esperma autorizada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  SUPLEMENTARIO  para  la  transferencia  de esperma de un contenedor a  otro  para  su  envío  de  Estados Unidos de América a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  federal  abajo  firmante  certifica  que:  El  esperma a que se refieren  los  certificados  y  sellos  indicados  a continuación se transfirió, en  una  unidad  de  recolección  autorizada  y  bajo su control directo, de los contenedores  en  que  se  recibió,  con  sellos  íntegros, al contenedor en que debe ser enviado a la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II A</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  para  declarar  «indemne  de  fiebre  catarral  ovina»  el  semen bovino   destinado   a  la  exportación  de  Estados  Unidos  de  América  a  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  animales  de  la  especie  bovina  que se hallen en la unidad de recolección  de  esperma  autorizada  estarán  sujetos,  antes de su entrada y a intervalos  de  seis  meses  posteriormente,  a una prueba de bloqueo ELISA para la  detección  de  anticuerpos  del  virus  de  la fiebre catarral ovina y a una</p>
    <p class="parrafo">prueba  de  inmunodifusión  en  agar  (IDA)  para la detección de anticuerpos de todas  las  cepas  de  virus  de  la  enfermedad  epizoótica  hemorrágica que se conocen  en  Estados  Unidos  de América, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  machos  que  hayan  dado  resultado negativo la última vez que se hayan realizado  las  pruebas  a  que  alude el punto 1 serán declarados seronegativos respecto  a  la  fiebre  catarral  ovina  a  efectos  de la presente Decisión, a menos  que  la  sangre  o  el  esperma  del  macho  dé  un resultado positivo en alguna de las pruebas a que alude el presente Anexo o el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  denominará  período  libre  de vectores  en  una  unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  el  período iniciado  veintiún  días  después  de  la  fecha,  fijada  por  el Ministerio de Agricultura  de  Estados  Unidos  y  comunicada inmediatamente a la dirección de la   unidad  de  recolección  de  esperma  autorizada  correspondiente  y  a  la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  en  que haya cesado toda actividad de las  especies  de  culicoides  que  pueda  transmitir la fiebre catarral ovina o la  enfermedad  epizoótica  hemorrágica  en la región en que se sitúa la unidad, y  terminado  los  veintiún  días  antes  de  la  fecha, fijada y comunicada del mismo modo, en que se haya reanudado la actividad de dichas especies.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   de   la  presente  Decisión,  se  entenderá  por  período  de recolección  de  esperma,  en  la  recolección  de esperma para su exportación a la  Comunidad,  el  período  no  superior  a las tres semanas durante el cual se recoja  dicho  esperma.  Si  el  tiempo  real  durante  el  cual  se recoge este esperma  supera  tres  semanas,  este  período se dividirá en dos o más períodos de  recolección,  ninguno  de  ellos superior a las tres semanas, considerándose cada  uno  de  ellos  un  período  distinto de recolección por lo que respecta a la  aplicación  de  las  pruebas  y  procedimientos  relacionados  con la fiebre catarral ovina y la enfermedad epizoótica hemorrágica.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   esperma   que  se  incluya  en  una  de  las  categorías  expuestas  a continuación   será   declarado   indemne  de  fiebre  catarral  ovina  para  su exportación a la Comunidad Económica Europea:</p>
    <p class="parrafo">a)  esperma  recogido  durante  el  período  libre  de vectores, de un macho que haya  resultado  seronegativo  en  la prueba de la fiebre catarral ovina, cuando una  muestra  de  sangre  del  mismo  macho,  recogida  veintiún días después de finalizado  el  período  de  recolección  del  esperma,  haya sido sometida, con resultado  negativo,  a  una  prueba  ELISA para la detección de anticuerpos del virus  de  la  fiebre  catarral  ovina  y  a una prueba IDA para la detección de anticuerpos  de  todos  los  serotipos  del  virus  de  la enfermedad epizoótica hemorrágica  conocidos  en  Estados  Unidos de América de acuerdo con las normas expuestas en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">b)  esperma  recogido  en  un  período  distinto al período libre de vectores de un  macho  que  haya  resultado  seronegativo en la prueba de la fiebre catarral ovina,  cuando  una  muestra  de  sangre  de este mismo macho, recogida veintiún días  después  de  finalizado  el  período  de  recolección del semen, haya sido sometida,  con  resultado  negativo,  a  una  prueba  ELISA para la detección de los  anticuerpos  del  virus  de  la  fiebre  catarral  ovina y a una prueba IDA para  la  detección  de  los anticuerpos de todos los serotipos de la enfermedad epizoótica  hemorrágica  conocidos  en  Estados Unidos de América de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">las  normas  definidas  en  el  Anexo  IV,  y  cuando  las  muestras  de  sangre recogidas  de  este  macho  al  mismo  tiempo  que  la  recolección  del esperma destinado  a  la  exportación  hayan  sido sometidas, con resultado negativo, al procedimiento de aislamiento del virus definido en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II B</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  para  considerar  sometido  a  la  prueba  de  la fiebre catarral ovina  el  esperma  bovino  destinado  a  la  exportación  de  Estados Unidos de América a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">1. Son aplicable las definiciones recogidas en el Anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  el  esperma  que  se  incluya  en una de las dos categorías expuestas  a  continuación  como  esperma  sometido  a  la  prueba  de la fiebre catarral ovina para su exportación a la Comunidad Económica Europea:</p>
    <p class="parrafo">a)  esperma  recogido  durante  el  período libre de vectores de un macho que no haya  resultado  seronegativo  en  la prueba de la fiebre catarral ovina cuando, al  comparar  la  muestra  de  sangre  recogida  al  inicio del período libre de vectores  con  una  muestra  recogida  veintiún  días  después  de finalizado el período  de  recolección  del  esperma,  no aparezcan signos de seroconversión o de  un  aumento  cuádruple  o mayor en el nivel de anticuerpos neutralizantes de suero  frente  a  ninguno  de  los  serotipos  del  virus  de la fiebre catarral ovina  o  del  virus  de  la  enfermedad  epizoótica  hemorrágica  conocidos  de Estados  Unidos  de  América,  y  cuando  las  muestras  de sangre recogidas del macho   durante   el   período   de  recolección  del  esperma  destinado  a  la exportación  a  la  Comunidad  hayan  sido sometidas, con resultado negativo, al procedimiento de aislamiento del virus definido en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  esperma  recogido  en  cualquier  época  del  año  de  un  macho que no haya resultado  seronegativo  cuando,  al  comparar una muestra de sangre recogida al inicio  del  período  de  recolección  del  esperma  con  una  muestra  recogida veintiún  días  después  de  finalizado  este mismo período, no aparezcan signos de  seroconversión  o  de  un aumento cuádruple o mayor del nivel de anticuerpos neutralizantes  de  suero  frente  a  ninguno  de  los serotipos del virus de la fiebre  catarral  ovina  o  del  virus  de  la enfermedad epizoótica hemorrágica conocidos  en  Estados  Unidos  de  América,  y  cuando  las  muestras de sangre recogidas  del  macho  durante  el  período de recolección del esperma destinado a   la   exportación   hayan   sido   sometidas,   con  resultado  negativo,  al procedimiento de aislamiento del virus definido en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  esperma  sometido  a  la  prueba  de la fiebre catarral ovina deberá ser objeto  de  un  certificado  distinto al del esperma declarado indemne de fiebre catarral ovina de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  aislamiento  del  virus  para  la  detección en la sangre del virus  de  la  fiebre  catarral  ovina en relación con la exportación de esperma bovino de Estados Unidos de América a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  extraerá  sangre  del  macho  los  días  en  que se recolecte el esperma destinado  a  la  exportación  (normalmente dos veces por semana) y se inoculará subcutáneamente   o  intradérmicamente  en  una  oveja,  declarada  seronegativa mediante  la  prueba  de  bloqueo  ELISA antes de la primera inoculación, en las 48 horas siguientes a la recolección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dos  veces  a  la semana se extraerá sangre de la oveja para aislar el virus</p>
    <p class="parrafo">durante   un   período   de  tres  semanas  a  partir  del  día  de  la  primera inoculación a que alude el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sangre  del  macho  y  de  la  oveja  se inocularán durante las 48 horas siguientes  a  la  recolección  en,  como  mínimo,  seis  huevos  de gallina que contengan embriones de once días.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  muere  ningún  embrión  o  si  producen muertes durante los dos días siguientes  a  la  inoculación  sin  lesiones específicas, después de siete días la prueba se considerará negativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  los  embriones  que mueran del segundo al séptimo día se pasará material a  huevos  de  gallina  que  contengan  embriones  de once días, empleando, como mínimo, seis huevos por cada embrión muerto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  paso  de  material  de  un  embrión  muerto  provoca  un  índice  de mortalidad  entre  los  embriones  igual  o  superior  al  50  %,  la  prueba se considerará  positiva.  Tras  pasar  a cultivo celular, se examinará el serotipo del  virus  o  los  virus para confirmar así la presencia del virus de la fiebre catarral ovina.</p>
    <p class="parrafo">7.  Dos  veces  a  la  semana, se extraerá suero del macho y una vez a la semana de  la  oveja  durante  un período de tres semanas, y se someterá a la prueba de bloqueo   ELISA   mencionada   en   al   Anexo   IV   B,   a   una   prueba   de seroneutralización  para  la  detección  de  anticuerpos  del virus de la fiebre catarral  ovina,  a  la  prueba  IDA mencionada en el Anexo IV y a una prueba de seroneutralización   para   la   detección   de  anticuerpos  del  virus  de  la enfermedad epizoótica hemorrágica.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  volverá  a  someter  a  la  oveja a una prueba de bloqueo ELISA veintiún días después de la última inoculación de sangre procedente del macho.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   seroconversión   o  el  aumento  cuádruple  o  mayor  del  título  de anticuerpos  en  el  macho  o  en  la oveja indicará una infección reciente o en curso y la prueba se considerará positiva.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  pruebas  serológicas  se  realizarán  en  todas las muestras juntas al final del período de recolección.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  esperma  no  podrá ser exportado hasta que todas las pruebas hayan sido realizadas y hayan arrojado resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV A</p>
    <p class="parrafo">Normas  para  la  prueba  de  inmunoabsorción  enzimática de bloqueo competitiva mediante  un  articuerpo  monoclonal  específico  de  grupo para la detección de los anticuerpos del virus de la fiebre catarral ovina</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA  ELISA  COMPETITIVA  DE  LA  FIEBRE CATARRAL OVINA MEDIANTE EL ANTICUERPO MONOCLONAL   3-17-A3   La   prueba   ELISA   competitiva  o  de  bloqueo  deberá efectuarse de conformidad con el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  ELISA  competitiva  utilizando anticuerpo monoclonal 3-17-A3 permite detectar  los  anticuerpos  de  todos  los  serotipos  conocidos del virus de la fiebre catarral (VFC).</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  se  basa  en  la  interrupción  de la reacción entre el antígeno del VFC  y  un  anticuerpo  monoclonal  específico  de  grupo  (3-17-A3) mediante la adición  de  diluciones  de  sueros  problema.  Los  anticuerpos  del VFC que se encuentran   en  el  suero  problema  bloquean  la  reactividad  del  anticuerpo monoclonal  (AM)  y  producen  una  reducción  de la formación de color esperada al añadir el sustrato enzimático.</p>
    <p class="parrafo">Material y reactivos 1. Placas de microtitulación de fondo plano.</p>
    <p class="parrafo">2. Antígeno: prepárese como se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tampón  de  bloqueo:  5  %  (p/v) de leche en polvo desecada «Marvel», 0,1 % (v/v)    de    Tween-20    (en    forma    de    jarabe    de   monolaurato   de polioxietilensorbitol) en STF (solución tampón de fosfatos).</p>
    <p class="parrafo">4.   Anticuerpo  monoclonal:  3-17-A3  (en  forma  de  sobrenadante  de  cultivo tisular  de  hibridomas  conservado  a  20  °C  o liofilizado, diluido antes del uso  al  1/50  con  tampón  de  bloqueo  y  dirigido  contra  el  polipéptido p7 especifíco de grupo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Conjugado:   anticuerpo  de  conejo  antiglobulina  de  ratón  (previamente sometido  a  adsorción  y  elución) conjugado con peroxidasa de rábano picante y conservado al abrigo de la luz a 4 °C.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sustrato  y  cromógeno:  0,2  g  de orto-fenilendiamina (OFD) disuelta en un tampón  de  2,553  g  de  ácido  cítrico y 4,574 g de ortofosfato ácido disódico enrasado  hasta  500  ml  con agua destilada, que se dividirá en alícuotas de 25 ml  y  se  conservará  a  20  °C y al abrigo de la luz; inmediatamente antes del uso se añadirán 12  l/25 ml de peróxido de hidrógeno (30 % p/v).</p>
    <p class="parrafo">Manejar la OFD con cuidado - usar guantes de goma - posible mutágeno.</p>
    <p class="parrafo">7.  Acido  sulfúrico  1  molar:  añadir  26,6  ml  de  ácido  a 473,4 ml de agua destilada.</p>
    <p class="parrafo">Atención: Añadir siempre el ácido al agua, nunca el agua al ácido.</p>
    <p class="parrafo">8. Agitador orbital.</p>
    <p class="parrafo">9. Lector de placas ELISA (el ensayo puede leerse visualmente).</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  de  la  prueba  Ensayo  en blanco La hilera 1 de A a H corresponde al ensayo  en  blanco,  formado  por antígeno del VFC y conjugado. Puede utilizarse para ajustar a cero el lector ELISA.</p>
    <p class="parrafo">Control  del  AM  La  hilera  2  de  A a H corresponde al control del anticuerpo monoclonal,  formado  por  antígeno  del VFC, anticuerpo monoclonal y conjugado. Es  un  control  negativo.  La  media de las lecturas de densidad óptica de esta hilera de control representa el porcentaje nulo de inhibición.</p>
    <p class="parrafo">Control  positivo  La  hilera  3  de  A  a  H  corresponde  al control positivo, formado  por  antígeno  del  VFC, diluciones de antisuero positivo del VFC, AM y conjugado.  Se  emplea  como  indicador  del  buen funcionamiento del ensayo, de modo  que  los  niveles  de  inhibición  obtenidos  deben ser similares a los de los otros ensayos.</p>
    <p class="parrafo">Sueros  problema  El  formato  de  prueba  que  figura  con anterioridad permite analizar  18  sueros  con  unos  índices de dilución de 1/2, 1/4, 1/8 y 1/16. De este  modo  puede  conocerse  de  forma  aproximada  el título del anticuerpo en los  sueros  problema.  La  escala  de  dilución  puede  ampliarse  aún más para obtener   los   títulos   del   punto   final  de  la  dilución  del  suero.  En investigaciones   serológicas   a  gran  escala  pueden  analizarse  los  sueros empleando  una  sola  dilución  (1/4)  o  dos  diluciones  (1/2  y  1/4), lo que permite realizar una detección rápida.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  1.  Diluir  el  antígeno  del  VFC en STF hasta una concentración titulada  previamente,  tratar  brevemente  con  ultrasonidos  para dispersar el virus   agregado   (si   no   se  dispone  de  baño  de  ultrasonidos,  pipetear enérgicamente)  y  añadir  50   l  a  todos  los  pocillos  de  la  placa ELISA. Golpear los lados de la placa para dispersar el antígeno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Incubar  a  37  °C  durante  60 minutos en un agitador orbital. Enjuagar las placas  tres  veces,  llenando  los  pocillos  de STF no estéril, y secándolos a continuación con papel secante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Añadir  a  cada  pocillo 50  l de tampón de bloqueo. Agregar sueros problema y  suero  positivo  a  los  pocillos  adecuados  y diluir a lo largo de la placa con  una  pipeta  de  varias  vías.  No  deberán  añadirse  sueros  al ensayo en blanco ni al control del AM.</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  después  de  la incorporación de los sueros problema, diluir el  AM  en  tampón  de  bloqueo  (hasta  una  dilución  titulada  previamente) y añadir  50   l  a  todos  los  pocillos  de  la placa, excepto los del ensayo en blanco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Incubar  a  37  °C  durante 60 minutos en un agitador orbital. Enjuagar tres veces con STF y secar con papel secante.</p>
    <p class="parrafo">6.  Diluir  al  1/5000  conjugado de anticuerpo de conejo antiglobulina de ratón en tampón de bloqueo y añadir 50  l a todos los pocillos de la placa.</p>
    <p class="parrafo">7.  Incubar  a  37  °C  durante 60 minutos en un agitador orbital. Enjuagar tres veces con STF y secar con papel secante.</p>
    <p class="parrafo">8.  Descongelar  la  OFD  e,  inmediatamente  antes  del  uso,  añadir  12  l de peróxido  de  hidrógeno  al  30 % a cada alícuota de 25 ml. Añadir 50  l a todos los  pocillos  de  la  placa.  Tras  10  minutos aproximadamente de formación de color,  interrumpir  la  reacción  con  ácido sulfúrico 1 M (50  l por pocillo). La  formación  de  color  deberá  producirse en los pocillos de control del AM y en los que contengan sueros sin anticuerpos del VFC.</p>
    <p class="parrafo">9.   Examinar   y   registrar  las  placas  visualmente  o  mediante  un  lector espectrofotométrico.</p>
    <p class="parrafo">Análisis de los resultados:</p>
    <p class="parrafo">Calcular  media  de  las  lecturas  de  la densidad óptica (DO) de los controles del  AM.  Este  resultado  representará  una inhibición del 0 %. Les lecturas de la  densidad  óptica  de  los  sueros problema se expresarán como porcentajes de inhibición, utilizando la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje  de  inhibición  =  100  DO  en  presencia  del  suero problema DO en ausencia  del  suero  problema     100 Se considerarán positivos los porcentajes de  inhibición  superiores  al  40  %  en  sueros  diluidos  al  1/4. Es posible efectuar  una  lectura  visual,  ya  que  la  inhibición  del  40  % es el valor mínimo que se puede apreciar fácilmente sin instrumental.</p>
    <p class="parrafo">Preparación  del  antígeno  del  virus  de  la  fiebre  catarral  (VFC)  para la prueba  ELISA  1.  Lavar  10  frascos de Roux de células confluentes BHK-21 tres veces  con  medio  de  Eagle  exento  de  suero  e  inocular  virus de la fiebre catarral del serotipo 1 en medio de Eagle exento de suero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Incubar   a  37  °C  y  comprobar  diariamente  si  se  produce  el  efecto citopático (ECP).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  dicho  ECP  se  ponga de manifiesto en el 80-90 % de la capa celular de  cada  frasco  de  Roux,  recoger  el  virus  desprendiendo por agitación las células que hayan quedado adheridas al cristal.</p>
    <p class="parrafo">4. Centrifugar a 2 000-3 000 rpm para que sedimenten las células.</p>
    <p class="parrafo">5.  Desechar  el  sobrenadante  y efectuar una nueva suspensión celular en 30 ml aproximadamente  de  STF  que  contenga  un  1 % de «Sarkosyl» y 2 ml de floruro de  fenolmetilsulfonilo  (tampón  de  lisis).  Es  posible  que  se  produzca la</p>
    <p class="parrafo">gelificación  de  las  células,  en  cuyo  caso  prodrá  añadirse  más tampón de lisis para reducir el efecto.</p>
    <p class="parrafo">Atención:  el  floruro  de  fenilmetilsulfonilo  es  nocivo  - manejar con mucho cuidado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Disgregar  las  células  aplicando  una  sonda ultrasónica de 30 micrones de amplitud durante 60 segundos.</p>
    <p class="parrafo">7. Centrifugar a 10 000 rpm durante 10 minutos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Almacenar  el  sobrenadante  a  +4  °C  y  efectuar una nueva suspensión del sedimento celular restante en 10-20 ml de tampón de lisis.</p>
    <p class="parrafo">9.   Someter   a   ultrasonidos   y   clarificar   tres  veces,  almacenando  el sobrenadante en cada fase.</p>
    <p class="parrafo">10.  Reunir  los  sobrenadantes  y  centrifugar durante 120 minutos a 24 000 rpm y  a  una  temperatura  de +4 °C sobre una almohadilla de 5 ml de sacarosa al 40 %  (p/v  en  STF),  utilizando  tubos  de  centrifugado  Beckmann  de 30 ml y un rotor SW 28.</p>
    <p class="parrafo">11.  Desechar  el  sobrenadante,  escurrir  bien  los tubos y efectuar una nueva suspensión  del  sedimento  en  STF  mediante un baño de ultrasonidos. Almacenar el antígeno en partes alícuotas a 70 °C.</p>
    <p class="parrafo">Titulación del antígeno ELISA del VFC.</p>
    <p class="parrafo">El  antígeno  de  la  fiebre catarral para la prueba ELISA se titula mediante el método  ELISA  indirecto.  Se  titulan  las  diluciones  a 1/2 del antígeno ante una   dilución   constante   (1/50)   del   anticuerpo  monoclonal  3-17-A3.  El procedimiento es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   Diluir   el   antígeno   del  VFC  en  STF  a  lo  largo  de  la  placa  de microtitulación   en  una  serie  de  diluciones  a  1/2  (50   l  por  pocillo) empleando una pipeta de varias vías.</p>
    <p class="parrafo">2. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.</p>
    <p class="parrafo">3. Enjuagar las placas tres veces con STF.</p>
    <p class="parrafo">4.  Añadir  a  cada  pocillo  de la placa de microtitulación 50  l de anticuerpo monoclonal 3-17-A3 (dilución a 1/50).</p>
    <p class="parrafo">5. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.</p>
    <p class="parrafo">6. Enjuagar las placas tres veces con STF.</p>
    <p class="parrafo">7.  Añadir  a  cada  pocillo  de la placa de microtitulación 50  l de anticuerpo de  conejo  antiglobulina  de  ratón conjugado con peroxidasa de rábano picante, diluido a una concentración óptima previamente titulada.</p>
    <p class="parrafo">8. Incubar durante 1 hora a 37 °C en un agitador orbital.</p>
    <p class="parrafo">9.  Añadir  el  sustrato  y  el  cromógeno  como  se  ha descrito anteriormente. Transcurridos  10  minutos,  interrumpir  la  reacción añadiendo ácido sulfúrico 1 M (50  l/pocillo).</p>
    <p class="parrafo">En  el  método  competitivo  el  anticuerpo  monoclonal debe hallarse en exceso, por  lo  tanto  se  utilizará  una dilución de antígeno comprendida dentro de la curva  de  titulación  (no  en  la  región  plana) que dé aproximadamente 0,8 DO después de 10 minutos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV B</p>
    <p class="parrafo">Normas  para  la  prueba  de  inmunodifusión  en  agar  para la detección de los anticuerpos de la enfermedad epizoótica hemorrágica</p>
    <p class="parrafo">Antígeno  El  antígeno  precipitante  deberá  prepararse  en  un cultivo celular que  favorezca  la  multiplicación  rápida  de  una cepa de referencia del virus</p>
    <p class="parrafo">de  la  fiebre  catarral.  Se  recomienda  la utilización de células BHK o Vero. Al  finalizar  el  crecimiento  del  virus,  el  antígeno  se  encontrará  en el líquido  sobrenadante,  pero  para  ser activo deberá tener una concentración de 50   a   100   veces,  lo  que  se  podrá  obtener  aplicando  un  procedimiento normalizado  de  concentración  de  las  proteínas.  El  virus  existente  en el antígeno    podrá   inactivarse   con   la   adición   de   0,3   %   (v/v)   de betapropiolactona.</p>
    <p class="parrafo">Suero  de  control  positivo  conocido  Con el suero y el antígeno de referencia internacionales,  preparar  un  suero  patrón nacional, normalizado con relación al  suero  de  referencia  internacional  para  obtener  una  proporción óptima, liofilizarlo  y  emplearlo  como  suero  de  control  positivo  conocido en cada prueba.</p>
    <p class="parrafo">Suero  problema  Procedimiento  Preparar  una  solución  de agarosa al 1 % en un tampón  de  borato  o  de  barbitol  sódico, con un pH de 8,5 a 9,0, y verter en una placa Petri hasta una altura mínima de 3 mm.</p>
    <p class="parrafo">Perforar  en  el  agar  siete  pocillos  libres  de  humedad de 5 mm de diámetro cada  uno,  dispuestos  del  siguiente  modo: un pocillo central, rodeado de los otros seis pocillos, formando un círculo de 3 mm de radio.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Llenar  el  pocillo  central  con el antígeno estándar, los pocillos periféricos 2,  4  y  6  con el suero positivo conocido y los pocillos 1, 3 y 5 con el suero problema.</p>
    <p class="parrafo">Incubar  durante  72  horas  como  máximo  a  temperatura ambiente en una cámara cerrada y húmeda.</p>
    <p class="parrafo">Interpretación   El   suero   problema   es  positivo  si  forma  una  línea  de precipitina  específica  con  el  antígeno y una línea completa de identidad con el  suero  de  control.  El  suero  problema  es  negativo si no forma una línea específica  con  el  antígeno  y  no  desvía  la línea del suero de control. Las placas   Petri   deberán   examinarse   sobre   fondo   oscuro  con  iluminación indirecta.</p>
  </texto>
</documento>
