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<documento fecha_actualizacion="20241021180332">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2692/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2692/91 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2537/89 por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/255/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="5">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 658/96, de 9 de abril; DOUE-L-1996-80548</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80925" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 32, y 1, 2 y 4 del art. 41 del Reglamento 2537/89, de 8 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1724/91 (2), y, en particular,  el  párrafo  tercero  de  su  artículo  3  y  el  apartado  6 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 prevé que se  establezca  la  producción  efectiva  y  estimada  de  las semillas de soja; que,  cuando  se  realice  este  cálculo  no  se tengan en cuenta las cantidades cosechadas  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana; que los  cálculos  de  la  producción  de semillas de soja deben realizarse antes de finales   de   enero;   que,   por  consiguiente,  los  Estados  miembros  deben proporcionar  a  la  Comisión,  antes  del 15 de enero, los datos relativos a la superficie  y  a  la  producción  de  semillas  de  soja;  que el apartado 3 del artículo  3  bis  establece  que  el  cálculo  del  ajuste  para  la  campaña de comercialización   de   1991/1992  para  las  semillas  de  soja  producidas  en España,  dentro  del  límite  de  la  superficie  sembrada  mediante contrato en 1990,  debe  dar  como  resultado el mismo precio de objetivo que en el resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  finales  de  las  ayudas no se conocerán hasta finales  del  mes  de  enero; que se deben prever disposiciones para liberar una parte  considerable  de  la  garantía  que cubra el anticipo en los casos en los que  se  reconozca  el  derecho  a  la  ayuda;  que  deben preverse medidas para liberar  la  parte  restante  de  la  garantía  solamente tras la publicación de las  ayudas  definitivas,  a  fin  de  garantizar  la  recuperación de cualguier pago en exceso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  pues,  que  debe  modificarse  en consecuencia el Reglamento (CEE) no  2537/89  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2427/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2537/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  apartados  3  y  4  del  artículo  32  se  sustituirán  por  el  texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  garantía  mencionada  en el apartado 2 se constituirá para garantizar que  se  lleve  a  cabo  la transformación que determina el derecho a recibir la subvención  y,  de  no  haber finalizado de concederse la subvención con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  41, para garantizar que se puedan  recuperar  los  pagos  que  excedan  de  la subvención que finalmente se tenga  derecho  a  recibir.  La  garantía  se  constituirá  en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  se  liberará cuando se hayan completado las ayudas con arreglo al  apartado  3  del  artículo  41  y  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  en  cuestión  hayan  reconocido,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en los artículos  27  y  28,  el derecho a la ayuda respecto a las cantidades indicadas en  la  solicitud,  tras  haber  realizado  una  inspección in situ al final del período  de  comercialización.  Si  no se reconociere el derecho a la ayuda para la   totalidad  o  parte  de  las  cantidades  indicadas  en  la  solicitud,  la garantía  se  perderá  de  manera  proporcional  a las cantidades respecto a las cuales  no  se  hayan  cumplido  las  condiciones  que  dan  derecho a la ayuda, incrementada en una penalización sobre el importe de la ayuda restante.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   el  período  anterior  a  la  publicación  de  las  ayudas definitivas,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41, se podrá  liberar  hasta  un  80  % de la garantía, con arreglo a las disposiciones del  párrafo  primero.  La  liberación  de  la  parte restante de la garantía se llevará a cabo una vez que se hayan publicado las ayudas definitivas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 41 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  primera  frase,  los  términos  «  que  finalice  el segundo mes » se substituirán por los términas « que finalice el mes de enero ».</p>
    <p class="parrafo">- En el último guión se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  al  establecer  la  producción  efectiva  y la estimada, no se tendrán  en  cuenta  las  cantidades recolectadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  último  guión  del apartado 2 del artículo 41, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  ajuste  de  los  importes de la ayuda para las semillas de soja   producidas   en   España   durante  la  campaña  de  comercialización  de 1991/1992  se  fijará  de  forma  que el precio de objetivo ajustado para España sea  el  mismo  que  el  vigente  para  la  Comunidad  en su composición a 31 de diciembre  de  1985,  dentro  del  límite  de  la  superficie  sembrada mediante contrato en 1990. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 4 del artículo 41 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  frase  introductoria,  los  términos « 15 de octubre » se sustituirán por los términos « 15 de enero ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  segundo  guión,  los  términos  «  cuya  cosecha  esté  prevista » se sustituirán por el término « cosechada ».</p>
    <p class="parrafo">- En el último guión se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Alemania  comunicará  por  separado  los datos correspondientes al territorio de  la  antigua  República  Federal  de  Alemania  y  de  la  antigua  República Democrática Alemana ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  151  de  10.  6. 1985, p. 15. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35.  (3)  DO  no  L 245 de 22. 8. 1989, p. 8. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
