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<documento fecha_actualizacion="20241021180331">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2678/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2678/91 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por el que se adoptan, para el año 1992, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/253/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80559" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1314/90, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81530" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.3 y 8, por Reglamento 3151/91, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82179" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 269, de 25 de septiembre de 1991</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE,   una   parte   de   la  ayuda  a  la  producción  concedida  a  los productores  oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  medidas para mejorar la calidad  de  la  producción  oleícola  en  una  región;  que,  en aplicación del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1314/90  del  Consejo, de 14 de mayo de 1990,  por  el  que  se  fijan el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción  y  el  precio  de  intervención  del aceite de oliva para la campaña de  comercialización  de  1990/91  (3),  un  2  %  de  la  ayuda a la producción concedida  a  los  productores  de  aceite  de  oliva  en  los  Estados miembros productores  se  ha  destinado  a  financiar medidas para mejorar la calidad del aceite de oliva en dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  disposiciones de ejecución de dichas medidas;  que  también  es  preciso definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  una  fecha  límite  para  la  firma  de  los contratos  o  convenios  con  los  organismos  encargados  de  la  ejecución del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que los Estados miembros interesados transmitan a  la  Comisión,  a  principios del año siguiente, un informe sobre la ejecución del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  precisa  las  medidas  destinadas  a  mejorar  la calidad  de  la  producción  del aceite de oliva que deberán realizarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas medidas se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  mejoras  en  el  tratamiento  de  los  olivos,  la cosecha, almacenamiento y transformación  de  la  aceituna,  así  como  en  el  almacenamiento  del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  las medidas definidas en el presente Reglamento serán financiados,  en  particular,  por  los  recursos  provenientes  de la retención sobre  la  ayuda  a  la  producción  aplicada  en  virtud  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1314/90.  El reparto de los recursos para la financiación de  tales  medidas  se  hará  teniendo  en  cuenta  la  cuantía retenida en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor elaborará  un  programa  referido  a  todas o a una parte de las medidas fijadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 1, el programa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  zonas  de  producción  de  aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo,  tomando en consideración  tanto  los  efectos  previsibles  del  programa  de  lucha  en la calidad  del  aceite  producido  como  la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  situación  regional  lo  hiciera necesario, la relación de las zonas de  producción  de  aceite  de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos,  tomando  sobre todo en consideración el   efecto   previsible  del  programa  de  lucha  en  la  calidad  del  aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  creación  o mantenimiento de un sistema de control, alerta y evaluación prioritaria; dicho sistema incluirá en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo y de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación y de información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  del  programa de medidas para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  las  medidas  citadas  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   un   proyecto   de   curso  de  formación  para  los  productores  sobre  el tratamiento  del  olivo,  período  óptimo de cosecha de la aceituna y métodos de cosecha y transformación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso de formación para los responsables y para el personal técnico   de   las   almazaras   sobre   los   métodos   de   almacenamiento   y transformación   de   la  aceituna,  así  como  sobre  la  calida  y  el  aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  interesado  remitirá  el  programa  de  medidas  a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Dicho programa incluirá en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  detallada  de  las medidas previstas, indicando su duración y su coste;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  relación  del  conjunto  de  productos  y materiales necesarios para el tratamiento, indicando su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)   una  relación  de  centros,  organismos  y  organizaciones  de  productores responsables de la ejecución de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  quince  días  a  partir  de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  será  definitivamente  adoptado  por  el Estado miembro, a más tardar, el 30 de noviembre de 1991 y remitido inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  o  convenios  con  los  centros,  organismos u organizaciones de productores  encargados  de  la  ejecución  de  las  medidas se celebrarán antes del 1 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  admisibles,  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  los  gastos que resulten  del  programa  adoptado  por  el  Estado miembro una vez incluidas las posibles  modificaciones  propuestas  por  la Comisión. No obstante, únicamente, se  financiará  un  máximo  de  un  50  %  de  los  gastos  de  ejecución de los tratamientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ejecutar  el  tratamineto  las  organizaciones  de productores de aceite de oliva con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  ejecución  de  los tratamientos, los productos insecticidas contra la  mosca  se  utilizarán  con  la  ayuda  de  cebo  porteínico. No obstante, en</p>
    <p class="parrafo">situaciones  especiales,  y  bajo  la  dirección  de los organismos responsables de  la  prescripción  de  los tratamientos, podrán autorizarse otras modalidades en  el  empleo  de  productos  insecticidas.  Ni los insecticidas ni su forma de aplicación  deberán  dejar  ningún  residuo  en  el aceite producido a partir de la aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  correspondientes  a  los  contratos  o  convenios  celebrados por el Estado  miembro  con  los  centros,  organismos u organizaciones contemplados en la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 6 se efectuarán contra presentación de   los   documentos   justificativos   de   los  gastos  realizados,  una  vez comprobada su regularidad por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  adelantos  a  cuenta,  hasta  un 30 %, una vez suscrito el contrato  o  convenio  y  previa  constitución  de una garantía por una cantidad equivalente;  no  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  hacerse  garante de los centros  y  organismos  contemplados  en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, que tengan el estatuto de establecimiento público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  participantes  en  el programa aplicarán un régimen  de  control  que  garantice  que las medidas financiadas y previstas en el  programa  se  ejecuten  correctamente,  informarán  a  la  Comisión  de  las medidas  de  control  previstas,  al  mismo  tiempo  que  remitirán  el programa mencionado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  de  que  se  trate  elaborarán  un  informe  sobre  la ejecución  del  programa  y  lo remitirán a la Comisión antes del 31 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
