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<documento fecha_actualizacion="20241021180330">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2676/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2676/91 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, relativo a las existencias de productos agrícolas que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6148" orden="2">República Democrática Alemana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1964/82, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 32/82, de 7 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  y  las  adaptaciones  necesarias  en el sector   agrícola  como  consecuencia  de  la  unificación  alemana  (1)  y,  en particular, su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (2),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  prevé  que  cualesquiera existencias  privadas  de  productos  objeto  de  alguno  de los Reglamentos por los  que  se  establecen  las  organizaciones  comunes  de mercados de productos agrícolas,  que  se  hallen  en  libre  práctica  en el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  el  día  de la unificación y que sobrepasen las cantidades  que  se  consideran  existencias  normales  de  enlace  deberán  ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sólo  es  necesario  determinar  las  existencias  privadas respecto  a  determinados  productos  que pueden dar lugar a especulación o para los  que  esté  prevista  una  financiación  por  parte  del  Fondo  Europeo  de Orientación  y  Garantía  Agraria;  que estos productos han sido definidos en el Reglamento  (CEE)  no  2671/90  de  la  Comisión,  de  27 de septiembre de 1990, relativo  a  las  existencias  de  productos  agrícolas  que se encuentren en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3774/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  especial  situación  en  que se encontraba  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana antes de   la   unificación,   es   indispensable  incluir  en  la  determinación  las existencias  privadas  de  animales  vivos  de determinadas especies que puedan, en  su  caso,  tras  el  sacrificio ser objeto de medidas de intervención o a la concesión  de  restituciones  por  exportación  y  que  se  encontraran en dicho territorio  el  día  de  la  unificación alemana; que también hay que incluir en esta  determinación  a  los  animales  vivos  de dichas especies originarios del territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana e introducidos y, en su  caso,  sacrificados  en  la  República  Federal de Alemania o en otro Estado miembro antes del 3 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  criterios  que  permitan  determinar las cantidades   que   deban  considerarse  existencias  nomales  de  enlace  en  el momento  de  la  unificación  alemana;  que, a tal efecto, parece adecuado tener en  cuenta,  por  una  parte,  la  producción  en  el  territorio  de la antigua República  Democrática  Alemana  durante  un  período de doce meses y, por otra, el  consumo,  la  transformación  y determinadas exportaciones durante ese mismo período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay   que   tener   igualmente   en  cuenta  las  profundas modificaciones  que  han  tenido  lugar  respecto  a la producción, el consumo y los  intercambios  comerciales  en  la  antigua  República Democrática Alemana a raíz  del  proceso  de  unificación  de  Alemania  y  de  su  integración  en la Comunidad;   que,   en   defecto  de  los  datos  exactos,  conviene  considerar equivalentes  los  importantes  intercambios  entre  el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  y  la  Comunidad  en su situación anterior al 3 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 del Reglamento  (CEE)  no  3577/90,  el  concepto  de existencias normales de enlace debe  definirse  para  cada  producto  en  función  de los criterios y objetivos propios de cada organización de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  rebasan  las  existencias  normales  de enlace  en  el  sector  de la carne de vacuno consisten por lo esencial en carne no  regulada  por  el  Reglamento  (CEE)  no 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de  1982,  por  el  que  se  establecen  las  condiciones  para  la concesión de restituciones  especiales  a  la  exportación en el sector de la carne de vacuno (6)  ni  por  el  Reglamento  (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982,  por  el  que  se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales  a  la  exportación  para  determinadas  carnes de vacuno deshuesadas (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3169/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  fenómeno  es  consecuencia, en primer lugar, de la gran proporción    de    vacas    que   hay   tradicionalmente   en   el   territorio germano-oriental,  y  de  la  necesidad  de  sacrificar  un gran número de vacas lecheras  a  raíz  de  la implantación de un sistema de cuotas lecheras en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  contratos  celebrados  por  la  República  Democrática Alemana  con  varios  países  de  comercio  estatal  antes  de la unificación se refieren  sobre  todo  a  la  exportación de carne congelada; que, por lo tanto, parece  apropiado  obligar  a  Alemania  a aceptar los excedentes registrados en el  sector  de  la  carne  de  vacuno aplicándoles el tipo de restitución válido para   la  exportación  a  terceros  países  europeos  de  carne  de  vacuno  no regulada por los Reglamentos (CEE) nos 32/82 y 1964/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   consecuencias   financieras  que  se  deriven  de  la determinación  de  las  existencias  que  sobrepasen las existencias normales de enlace  deben  tenerse  en  cuenta  a  la hora de fijar los anticipios mensuales con   arreglo   al  Reglamento  (CEE)  no  2776/88  de  la  Comisión,  de  7  de septiembre  de  1988,  relativo  a  los datos que deberán transmitir los Estados miembros  a  los  efectos  de  contabilización  de  los  gastos  financiados con cargo  a  la  sección  «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria  (FEOGA)  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 775/90 (10), y controlarse en las revisiones de cuentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3577/90 y del   apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2764/90  de  la Comisión,  de  27  de  septiembre  de  1990,  por  el  que  se  adoptan  medidas provisionales  en  el  sector  de  los  cereales, aplicables tras la unificación alemana  (11)  se  ha  previsto  un  régimen  específico  para  las  existencias</p>
    <p class="parrafo">públicas   que   se   encuentren  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática   Alemana;   que,   con   arreglo   a  dichas  disposiciones,  estas existencias   serán   aceptadas   con   un   valor   inferior,  que  corresponde esencialmente  a  los  precios  del  mercado  mundial; que, para evitar un doble gasto  para  Alemania,  estas  existencias  devaluadas  deben  deducirse  de las existencias privadas anormales evaluadas con arreglo al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3577/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  «  existencias  privadas » los productos que se encuentren en  libre  práctica  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,</p>
    <p class="parrafo">a) obtenidos integramente en dicho territorio,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  obtenidos  total  o  parcialmente  a  partir  de productos procedentes de otros países o</p>
    <p class="parrafo">- importados en la República Democrática Alemana antes de la unificación,</p>
    <p class="parrafo">cuyas  formalidades  de  despacho  a  libre práctica hayan sido cumplidas, cuyos derechos  de  aduana  e  impuestos  exigibles  de  efecto equivalente hayan sido percibidos,  que  no  se  hayan  beneficiado  del  reembolso  total o parcial de tales derechos e impuestos,</p>
    <p class="parrafo">y  que  figuren  en  el  inventario  contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2761/90.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   igualmente   «   existencias  privadas  »  cualesquiera cantidades  de  animales  vivos  de  las  especies  bovina,  porcina y ovina que puedan  -  en  su  caso, tras su sacrificio - dar lugar al pago de restituciones por exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren,  vivos  o  en  forma  de  carne,  en  la Comunidad en su situación  anterior  al  3  de  octubre  de 1990 y procedan del territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  estarán  sujetos  al  presente  Reglamento los productos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2761/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   considerarán   existencias  normales  de  enlace  las  existencias  de funcionamiento  necesarias  para  cubrir  las  necesidades  del  mercado  en  el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  durante un período adecuado,   determinado  en  función  de  las  circunstancias  propias  de  cada producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habida  cuenta  de  los  criterios y objetivos de cada organización común de mercado,  dichas  necesidades  se  evaluarán en función de un balance que tomará en  consideración,  por  una  parte,  la  producción  y las importaciones y, por otra,  el  consumo,  las  exportaciones  y, en su caso, una reserva de productos</p>
    <p class="parrafo">al   principio   y   al  final  del  período  considerado,  para  garantizar  el abastecimiento del territorio mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  establecer  el  balance  contemplado  en  el  apartado  2, se tendrán en cuenta  las  consecuencias  para  la  economía  del  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  de  los  profundos  cambios  producidos  en sus relaciones comerciales y de su integración en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  2  del artículo  2,  los  intercambios  comerciales  entre  el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  y  la  Comunidad  en su situación anterior al 3 de  octubre  de  1990  no  se incluirán en el balance contemplado en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  hacia  otros  países efectuadas por la República Democrática Alemana  antes  del  3  de  octubre  de  1990  se  tomarán  en  consideración en función de las entregas realmente efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  no  se  considerarán  como existencias normales de enlace las existencias  constituidas  por  cantidades  de  productos  que hayan sido objeto de movimientos anómalos y especulativos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del presente apartado, la disminución del tráfico comercial de los productos podrá considerarse un movimiento anómalo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  evaluación  de  las  existencias normales de enlace, podrá optarse por reunir las cantidades de dos o más productos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  De  la  cantidad  que  sobrepase  las  existencias  normales  de  enlace  se deducirán  las  existencias  que  se  hallen  en  poder  de  los  organismos  de intervención  alemanes  contempladas  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3577/90 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2764/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía Agraria  no  se  hará  cargo  de  los  gastos  de  restitución y, en su caso, de intervención  resultantes  de  la  liquidación  de los productos para los que se haya  fijado  una  cantidad  superior  a  las  existencias normales de enlace en virtud  del  artículo  6  del  presente  Reglamento,  aunque  se  declaren  a la Comisión   en  los  documentos  remitidos  en  aplicación  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  se  han  liquidado  en  primer lugar las cantidades de productos  para  los  que  se  hayan  fijado  unas  existencias superiores a las existencias normales de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará que se han liquidado los productos para los que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  en  Alemania  los trámites de aduanas previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">-   se  haya  presentado  el  expediente  de  concesión  de  la  restitución  al organismo alemán encargado del pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del presente artículo en el sector de la carne de vacuno se observarán las disposiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">-  se  tendrán  en  cuenta  los tipos de restituciones a la exportación para los países  pertenecientes  al  grupo  03  de  países  de destino que figuran en los Reglamentos  en  los  que  se  fijan  las  restituciones  a la exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno  y  para los productos de los capítulos 0201 y 0202  de  la  nomenclatura  combinada que no estén regulados por los Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nos 32/82 y 1964/82;</p>
    <p class="parrafo">-   la   cantidad   que  rebase  las  existencias  normales  de  enlace  deberán determinarse   en   peso  sin  deshuesar;  en  caso  de  que  se  exporte  carne deshuesada,  el  equivalente  en  peso  sin  deshuesar se obtendrá utilizando el coeficiente 1,43.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán, en caso  necesario,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  situación del mercado, habida cuenta en particular de las corrientes   comerciales   y  de  las  entregas  a  la  intervención,  ponga  de manifiesto    que   las   cantidades   de   productos   consideradas   para   la determinación  de  las  existencias  no  son  las  adecuadas,  se  adoptarán las disposiciones  necesarias  con  arreglo  al  mismo  procedimiento  aplicable  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  sobrepasen las existencias normales de enlace y, en su caso,  los  métodos  de  liquidación  de  los productos excedentarios se fijarán con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3577/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  consecuencias  financieras  derivadas de las decisiones contempladas en el  apartado  1  se  tendrán  en  cuenta  a  la hora de establecer los anticipos mensuales  previstos  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2776/88 y serán controladas  en  el  marco  de  la  revisión  de  cuentas.  Con  ocasión  de  la fijación  de  los  anticipos  mensuales  se  tomarán en consideración los gastos posteriores al 3 de octubre de 1990 para los que se haya pagado un anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  353  de  17.  12. 1990, p. 23. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.  (3)  DO  no  L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 1.  (5)  DO  no  L  364  de  28. 12. 1990, p. 1. (6) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11.  (7)  DO  no  L  212 de 21. 7. 1982, p. 48. (8) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p.  21.  (9)  DO  no  L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. (10) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 85. (11) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
