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    <identificador>DOUE-L-1991-81282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>471/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 6/91 del Comité Mixto CEE-Andorra, de 12 de julio de 1991, relativo a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el art. 15 del Acuerdo entre la Comunidad y Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/250/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5691" orden="3">Andorra</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 14.1, por Decisión 1/95, de 6 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  6/91  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-ANDORRA  de  12  de  julio  de  1991 relativo  a  las  modalidades  de  aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad y Andorra (91/471/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra  y  en  particular  el  apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  buen  funcionamiento  del  Acuerdo  exige  una  estrecha colaboración  entre  las  autoridades  de  las Partes Contratantes encargadas de la aplicación de sus disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  determina  las  condiciones  en  las que las autoridades administrativas  encargadas  en  la  Comunidad  y en Andorra de la aplicación de las  disposiciones  del  Acuerdo  colaborarán  entre  ellas  para  garantizar el respeto de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Disposiciones  »,  el  conjunto de disposiciones del Acuerdo con excepción de las disposiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Autoridad  requirente  », la autoridad competente de una Parte del Acuerdo que formule una petición de asistencia,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Autoridad  requerida  »,  la autoridad competente de una Parte del Acuerdo a la que se dirija una solicitud de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  asistencia  prevista  por la presente Decisión no se refiere a  la  comunicación  de  informes  y  documentos  obtenidos  por las autoridades administrativas  mencionadas  en  el  artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  tratándose  de  asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará  en  todos  los  casos  en  los  que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I ASISTENCIA PREVIA PETICION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará todos   los   informes  que  le  permitan  garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  procurarse  los  datos  solicitados,  la  autoridad  requerida,  o  la autoridad   administrativa   a  quien  haya  recurrido  esta  última,  procederá</p>
    <p class="parrafo">dentro  del  límite  de  sus  competencias, como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier autoridad de su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la   autoridad   requirente,   la  autoridad  requerida  la suministrará  todo  certificado,  así  como  todo  documento o copia debidamente compulsada  del  documento  de  que disponga o que se procure en las condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 4, que se refieran a operaciones a las que se apliquen las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Previa  solicitud  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad  requerida notificará  al  destinatario  o  hará que se le notifique, observando las normas vigentes  en  el  territorio  donde  tenga su sede, todos los actos o decisiones que   emanen  de  las  autoridades  administrativas  y  que  se  refieran  a  la aplicación de las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  notificación,  en  las  que se mencionen el objeto del acto  o  de  la  decisión  que  haya  que  notificar,  irán  acompañadas  de una traducción  en  la  lengua  oficial  o  en  una  de  las  lenguas  oficiales del territorio  en  que  la  autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   las   personas   de   las  que  razonablemente  se  crea  que  cometen infracciones    de   las   disposiciones,   y   más   particularmente   de   los desplazamientos de esas personas;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   los   lugares   donde   se  establezcan  depósitos  de  mercancías  en condiciones  tales  que  dejen  razonablemente  suponer  que  tienen  por objeto servir a operaciones contrarias a las disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  los  movimientos  de  mercancías  señalados  como  posibles  operaciones contrarias a las disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   los  medios  de  transporte  que  infundan  la  sospecha  de  que  son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  autoridad  requirente,  la autoridad requerida comunicará, fundamentalmente   mediante   informes   y   otros   documentos,  o  sus  copias debidamente  compulsadas  o  extractos,  todos  los  datos de que disponga o que se  procure,  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo 4, relacionados  con  las  operaciones  comprobadas  o proyectadas que la autoridad requirente considere que son o pueden ser contrarias a las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  comunicación  de  documentos  originales y de objetos sólo se efectuará  cuando  las  disposiciones  vigentes  en  el  territorio  en  que  la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o  hará  proceder  a  las  investigaciones  apropiadas  que  se  refieran  a las operaciones  que  sean  o  parezcan  ser  a la autoridad requirente contrarias a las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  estas  investigaciones,  la  autoridad requerida, o la autoridad</p>
    <p class="parrafo">administrativa  a  la  que  haya  recurrido  esta  última,  procederá dentro del límite   de  sus  competencias  como  si  actuase  por  su  propia  cuenta  o  a instancia de cualquier otra autoridad de su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  comunicará  los  resultados de estas investigaciones a la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  acuerdo  entre  la  autoridad  requirente  y  la  autoridad  requerida, podrán  estar  presentes  en  las  investigaciones  mencionadas en el apartado 1 funcionarios designados por la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Por  acuerdo  entre  la  autoridad  requirente y la autoridad requerida, y según las    modalidades   fijadas   por   esta   última,   funcionarios   debidamente autorizados  por  la  autoridad  requirente  podrán  recoger,  en  las  oficinas donde  ejerzan  sus  funciones  las  autoridades administrativas, mencionadas en el  artículo  1,  del  territorio  en  que la autoridad requerida tenga su sede, informes  relativos  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  que  necesite la autoridad  requirente  y  pertenezcan  a  la  documentación a la que los agentes de  dichas  oficinas  puedan  tener acceso. Estos funcionarios serán autorizados a tomar copia de esta documentación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II ASISTENCIA ESPONTANEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En   las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  12  y  13,  las  autoridades competentes  de  cada  Parte  Contratante prestarán asistencia a las autoridades competentes  de  la  otra  Parte  Contratante  sin solicitud previa por parte de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando   lo  estimen  útil  para  el  cumplimiento  de  las  disposiciones,  las autoridades competentes de una Parte Contratante:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejercerán  o  harán  ejercer,  en  la  medida  de  lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  de  la otra Parte Contratante afectada,  principalmente  mediante  informes  y  otros documentos, o sus copias debidamente   compulsadas   o  extractos,  todos  los  datos  de  que  dispongan relacionados  con  las  operaciones  que  sean  o  les parezcan ser contrarias a las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada Parte Contratante comunicarán sin demora a  las  autoridades  de  la otra Parte Contratante todos los informes útiles que se  refieran  a  operaciones  contrarias,  o  que  les parezcan ser contrarias a las disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  de  la  presente  Decisión,  comprendido también el trato de las   solicitudes  y  el  intercambio  de  informaciones,  corresponderá  a  las autoridades  aduaneras  centrales  del  Principado  de Andorra y a los servicios competentes  de  la  Comisión.  Sólo  éstos decidirán sobre todos los acuerdos y medidas necesarias a estos efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes  Contratantes  se  comunicarán  mutuamente  la  lista  de  las autoridades  competentes  que  se  designarán  a  efectos  del  apartado 1. Esta</p>
    <p class="parrafo">información   se   completará   mediante   listas,  en  la  medida  en  que  sea necesario,  de  los  agentes  de estos servicios responsables de la prevención y de  la  investigación  de  las  irregularidades  cometidas  con  respecto  a las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  el  fin  de  garantizar  la  máxima  eficacia  de la Decisión, las Partes  Contratantes  tomarán  las  medidas  apropiadas  con  el  fin de que los servicios  responsables  establezcan  contactos  personales para poder facilitar el intercambio de informaciones y el trato de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  se  informarán  mutuamente  de  las disposiciones adoptadas para la aplicación de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  no  obliga  a  las  Partes  Contratantes a prestarse asistencia  cuando  dicha  asistencia  pueda  perjudicar  al orden público, a la seguridad, o a otros intereses esenciales de una Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  suministro  de  documentos  previsto  por  el  presente Reglamento podrá ser sustituido  por  informaciones  obtenidas,  bajo  cualquier forma y a los mismos fines, por medio de la informática.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  que,  en  aplicación de la presente Decisión, se transmitan bajo cualquier  forma  tendrán  carácter  confidencial.  Estarán  sujetos  al secreto profesional  y  se  beneficiarán  de  la  protección que las leyes nacionales en vigor  en  el  territorio  de la Parte Contratante que los haya recibido otorgue a  los  informes  de  la  misma  naturaleza, así como de la de las disposiciones correspondientes que se apliquen en las instancias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  contemplados  en  el  primer  párrafo sólo podrán ser transmitidos a aquellas  personas  que,  en  los territorios de las Partes Contratantes o en el seno  de  las  instituciones  comunitarias,  estén  facultadas por sus funciones para  conocerlos.  No  podrán  tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos  por  la  presente  Decisión,  a  menos  que la autoridad que los haya suministrado  la  haya  consentido  expresamente y siempre que las disposiciones vigentes  en  el  territorio  en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  obstará  para que, en marco de acciones judiciales o de diligencias   emprendidas   como   consecuencia   del   incumplimiento   de  las disposiciones,  se  utilicen  los  datos  obtenidos en aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  la  Parte Contratante que haya suministrado estos datos será informada sin demora de tal utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  renuncian  a  toda reclamación para la restitución de los  gastos  que  se  deriven  de la aplicación de la presente Decisión, excepto en lo que se refiera eventualmente a las indemnizaciones pagadas a expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   no   afectará   a  la  aplicación  entre  las  Partes Contratantes de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El Comité mixto se encargará de la gestión de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Andorra  la  Vella,  el  12  de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG</p>
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