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    <identificador>DOUE-L-1991-81281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 5/91 del Comité Mixto CEE-Andorra, de 12 de julio de 1991, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Tesoro andorrano de los derechos de importación recaudados por la Comunidad en nombre del Principado de Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5691" orden="3">Andorra</materia>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80516" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1552/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-18188" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Flujos Financieros: Orden de 20 de julio de 1992</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION  N°  5/91  DEL  COMITE  MIXTO CEE-ANDORRA de 12 de julio de 1991 por la que  se  establecen  las  modalidades para la consignación de cuentas del Tesoro andorrano  de  los  derechos  de  importación  recaudados  por  la  Comunidad en nombre del Principado de Andorra (91/470/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra  y,  en  particular,  la  letra  b)  del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  las  modalidades  de  la  puesta a disposición   del   Tesoro   andorrano   de   los  derechos  de  importación  de mercancías  recaudados  por  la  Comunidad  en  nombre  de  Andorra, así como el porcentaje  que  la  Comunidad  podrá  deducir de los mismos conceptos de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación,  cuando proceda, de disposiciones idénticas a</p>
    <p class="parrafo">las  recogidas  en  el  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n°  1552/89 del Consejo (1) simplificará estas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  mixto  puede  además  revisar  las  disposiciones adoptadas  en  la  presente  Decisión a la vista de la situación que se produzca el 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  establecimiento,  inspección  y  puesta  a disposición de los derechos  de  importación  de  mercancías  destinadas  a  Andorra  se  aplicarán mutatis  mutandis  el  artículo  3,  el apartado 1 del artículo 6, las letras a) y  b)  del  apartado  2  del  artículo  6,  el  primer  guión del apartado 3 del artículo  6,  el  apartado  1  del  artículo  10 y el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. En concreto:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  llevarán  una  contabilidad separada de los derechos de  importación  de  mercancías  destinadas a Andorra, idéntica a la establecida en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 y en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento   (CEE,   Euratom)  n°  1552/89  para  los  recursos  propios  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  dicha  contabilidad  sólo  constarán  los  derechos  comprobados por las aduanas   contempladas   en   el  Anexo  I  del  Acuerdo.  Estos  derechos  sólo constarán  en  la  contabilidad  siempre  que  la  copia  del  ejemplar n° 5 del documento  T2  AN  o  la copia del documento T2 L AN que justifica la llegada de las   correspondientes   mercancías   a   Andorra  esté  visado  por  Andorra  y debidamente presentado en la aduana que lo ha expedido;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros  interesados transmitirán a la Comisión el detalle de su  contabilidad  de  los  derechos  de  importación  andorranos  junto  con  el relativo  a  los  recursos  propios,  tal y como se establece en el primer guión del  apartado  3  del  artículo  6.  En dichas relaciones detalladas, elaboradas de  forma  idéntica  a  las  de  los recursos propios, se destacarán también los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   documentos   justificativos   se  conseravarán  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  primer  y  segundo guión del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom)   n°   1552/89;   se   clasificarán  por  separado  de  los  documentos relativos a los recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">e)   no   se   admitirán  las  rectificaciones  de  derechos  comprobados  o  de contabilidad  producidas  tras  el  31  de diciembre del tercer año siguiente al año  durante  el  cual  se  ha  realizado  la  comprobación  inicial, salvo para aquellos  puntos  comunicados  antes  de dicho plazo por la Comisión, ya sea por un Estado miembro, o por Andorra;</p>
    <p class="parrafo">f)   se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  18  de  Reglamento  (CEE, Euratom)  n°  1552/89.  Los  controles  contemplados en dicho artículo incluirán también  los  documentos  mencionados  en  la  letra  b)  de  este  artículo que sirven   para  justificar  la  llegada  de  las  correspondientes  mercancías  a Andorra.  Los  agentes  acreditados  por  Andorra  podrán  participar  en  estos controles;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   Estados  miembros  interesados  inscribirán  en  las  cuentas  de  la Comisión   previstas   en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n° 1552/89,  y  en  los  plazos  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 10, los</p>
    <p class="parrafo">derechos  incluidos  en  las  contabilidades previstas en las letras a) y b) del apartado  2  del  artículo  6.  El  porcentaje  de  derechos  percibidos  por la Comunidad   por   cuenta  del  Principado  de  Andorra,  que  podrá  deducir  la Comunidad  en  concepto  de  gastos  de  percepción, será del 10 %. Estas cifras podrán ser revisadas por el Comité mixto;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  Estados  miembros  sólo  estarán  dispensados de poner a disposición de la  Comisión  los  importes  correspondientes  a  los  derechos  comprobados  en relación  con  Andorra  una  vez  cumplidas  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  convertirá  las  cantidades  consignadas  y  las  incluirá  en  su contabilidad   en   ecus   con  arreglo  a  las  modalidades  de  ejecución  del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  treinta  días  siguientes  a  la  notificación de cada consignación por parte   de   los   Estados   miembros,   la   Comisión   abonará   los  importes contabilizados  en  una  cuenta  abierta  por Andorra en ecus. Andorra informará a  la  Comisión  sobre  los  datos  de la cuenta en que se hará la consignación. Los gastos de gestión de dicha cuenta correrán a cargo de Andorra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Andorra  la  Vella,  el  12  de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG</p>
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</documento>
