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<documento fecha_actualizacion="20241021180325">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2640/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2640/91 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/247/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1991.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento 1350/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  inserción  del  artículo  12  bis  en el Reglamento (CEE)  no  1696/71,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2780/90 del Consejo (3), se  hace  nuevamente  referencia  a  la  concesión de la ayuda a los productores de  lúpulo;  que  el  Reglamento  (CEE) no 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión y  a  la  financiación  de la ayuda a los productores de lúpulo (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1604/91  (5),  ha  sido modificado  consecuentemente;  que  es  necesario  modificar el Reglamento (CEE) no  1350/72  de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  2988/90  (7),  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  nuevas disposiciones  relativas  a  la  concesión  de  la  ayuda  a  los productores de lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1350/72  se  refiere  a  las asociaciones de agrupaciones de productores, lo que supone   que   estas   asociaciones   pueden   se  autorizadas  para  recibir  y administrar  la  ayuda  concedida  a  los  productores; que tal procedimiento no se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   1696/71;   que,   por  consiguiente,  deben  eliminarse  todas  las referencias  a  las  asociaciones  de  agrupaciones  de productores hechas en el Reglamento (CEE) no 1350/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1350/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) para cada variedad o cepa experimental:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie plantada,</p>
    <p class="parrafo">-   la  referencia  catastral  de  las  superficies  o,  si  tal  referencia  no existiere  para  las  superficies  de  que  se  trate,  una  indicación  oficial equivalente  y,  si  fuere  necesario, una indicación complementaria que permita la localización de la variedad o de la cepa experimental ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2,  los términos « artículo 12 » serán sustituidos por los términos « artículo 12 y artículo 12 bis ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) para cada variedad o cepa experimental:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie plantada,</p>
    <p class="parrafo">-   la  referencia  catastral  de  las  superficies  o,  si  tal  referencia  no existiere  para  las  superficies  de  que  se  trate,  una  indicación  oficial equivalente  y,  si  fuere  necesario, una indicación complementaria que permita la localización de la variedad o de la cepa experimental ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cada  Estado  miembro comunicará todos los años a la Comisión en relación con  las  agrupaciones  de  productores  reconocidas  situadas en su territorio, toda  la  información  pertinente  relativa  a  las condiciones en las que tales agrupaciones  hayan  administrado  la  ayuda  que se les haya concedido y, en su caso,  la  naturaleza  exacta  de  las  medidas que hayan adoptado con arreglo a la  letra  e)  del  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71. Esta  información  se  comunicará,  a  más tardar, el 31 marzo del año siguiente al de la fijación de la ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  265 de 28. 9. 1990, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 19. (5)  DO  no  L  149  de  14.  6. 1991, p. 13. (6) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 11. (7) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 15.</p>
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