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    <identificador>DOUE-L-1991-81217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1991, por la que se asignan los contingentes de importación de cloroflurocarbonos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/193/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80262" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  594/91  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 594/91 establece que se   impondrán  límites  cuantitativos  a  la  importación  a  la  Comunidad  de clorofluorocarbonos originarios de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  de  este mismo Reglamento establece que está prohibida  la  importación  a  la  Comunidad  de  cloroflurocarbonos  de  países terceros que no sean partes en el Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  publicado  un  aviso  a  los  importadores comunitarios  de  clorofluorocarbonos  (2)  sobre  este Reglamento y ha recibido en respuesta solicitudes de contingentes de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 594/91 establece el procedimiento  que  debe  seguirse  para  la  toma  de  decisiones respecto a la aplicación del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité mencionado en el artículo 12 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">La  asignación  de  los  contingentes de importación de los cloroflurocarbonos a los  que  se  aplica  el Reglamento (CEE) no 594/91, especificados en el grupo I del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento,  durante el período comprendido entre el 1 de  julio  de  1991  y  el  31  de  diciembre  de 1992, figura en el Anexo de la presente  Decisión.  Hecho  en  Bruselas,  el  15  de  julio  de  1991.  Por  la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1. (2) DO no C 36 de 12. 2. 1991, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contingentes    de    importación   de   cluroflurocabonos   asignados   a   los importadores, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 594/91</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(1)  Las  cantidades  se  expresan  en  toneladas  ponderadas  en función de los potenciales  de  agotamiento  de  la  capa  de ozono especificados en el Anexo I del   Reglamento  (CEE)  no  594/91,  lo  cual  es  equivalente  a  los  niveles calculados, mencionados en dicho Reglamento.</p>
  </texto>
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