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<documento fecha_actualizacion="20241021180318">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>452/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación nº 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº 151).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/240/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="4130">
          <palabra codigo="421">AUTORIZA</palabra>
          <texto>a los Estados miembros a Suspender los derechos Aduaneros para el supuesto indicado, establecidos por la Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero del artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a  los  gobiernos  de  los  Estados  miembros  referente  a  un  aumento  de  la protección  que  grava  los  productos  siderúrgicos  al  entrar en la Comunidad (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas características  físicas  y  químicas  muy  específicas,  indispensables para la producción  de  determinadas  mercancías,  no  se  fabrican en la Comunidad o se fabrican  con  una  calidad  insuficiente;  que,  desde hace años se ha superado esta  escasez  mediante  la  concesión  de  contingentes  arancelarios libres de derechos;  que  los  productores  comunitarios  no  pueden  aún  satisfacer  las exigencias  actuales  de  calidad  de  los  usarios;  que,  por consiguiente, es necesario  abrir  contingentes  a  un  nivel  que  garantice el abastecimiento a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  la  importación  privilegiada  de  estos productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   dichas   suspensiones   de   los   derechos   contingentes arancelarios  no  pueden  impedir  la  consecución de los objetivos contemplados en  la  Recomendación  no  1-64,  y  que  influyen  de  manera  favorable  en el mantenimiento   de   las  corrientes  comerciales  actuales  entre  los  Estados miembros y los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata  de  casos  particulares en el ámbito  de  la  política  comercial  que  justifican la concesión de excepciones</p>
    <p class="parrafo">con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  garantizar,  en  virtud  del  párrafo  tercero  del artículo   71   del  Tratado  CECA,  que  los  contingente  concedidos  sólo  se utilizarán  para  cubrir  las  necesidades  propias  de  las industrias del país importador  y  que  se  impedirá  la reexportación a otros Estados miembros, sin perfeccionar, de los productos siderúrgicos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  establecer  excepciones a las obligaciones  que  se  derivan  del  artículo  1 de la Recomendación no 1-64, en la  medida  necesaria  para  suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduana  aplicables  a  los  productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes   arancelarios   cuyas  cantidades  se  indican  para  cada  Estado miembro interesado:</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de las mercancías Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros Contingente</p>
    <p class="parrafo">(en</p>
    <p class="parrafo">toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">de aduana</p>
    <p class="parrafo">(en %) ex 7225 10 91</p>
    <p class="parrafo">ex  7226  10  30  productos  laminados  planos  de aceros al silicio, llamados « magnéticos  »,  laminados  en  frío, de grano orientado, de una anchura superior a  500  mm  y  superior a 600 mm, respectivamente, de espesor superior a 0,23 mm y  que  tengan  una  pérdida  por inversión magnética nominal igual o inferior a 0,8  W/kg  determinado  según  el  método Epstein con una corriente de 50 ciclos y una inducción de 1,7 tesla Benelux 300 0</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  no  utilizadas  del contingente arancelario autorizado para los  productos  arriba  mencionados  para  el primer semestre de 1991 pueden ser objeto de importación sin aranceles durante el segundo semestre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán  velar,  en  colaboración  con  la  Comisión,  por  que los contingentes  arancelarios  se  repartan  entre  los terceros países en forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  adoptar  todas las disposiciones necesarias para   que   resulte   imposible   reexportar  a  otros  Estados  miembros,  sin perfeccionar,   los  productos  siderúrgicos  importados  en  el  marco  de  los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de  julio hasta el 31 de diciembre de 1991. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64. (2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.</p>
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</documento>
