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    <identificador>DOUE-L-1991-81203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>448/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativa a las directrices para la clasificación mencionada en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/239/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="4736" orden="2">Laboratorios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80471" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 90/219, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80185" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 96/134, de 16 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/219/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a  la  utilización  confinada  de  microorganismos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva, los microorganismos modificados  genéticamente  deben  ser  clasificados  dentro del Grupo I y Grupo II   siguiendo   los   criterios   del  Anexo  II  y  las  directrices  para  la clasificación del apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  tiene  que  fijar,  antes  de poner en vigor la Directiva 90/219/CEE, estas directrices para la clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  ha  recibido  el dictamen  favorable  del  Comité  de  representantes de los Estados miembros con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de  la  Directiva 90/219/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   microorganismos   modificados   genéticamente  sean  clasificados dentro  del  artículo  4  de  la  Directiva  90/219/CEE,  la directrices para la clasificación  en  el  Anexo  deberán  ser  utilizadas para interpretar el Anexo II de la Directiva 90/219/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES    PARA    LA    CLASIFICACION    DE   MICROORGANISMOS   MODIFICADOS GENETICAMENTE  EN  EL  GRUPO  I  DE  ACUERDO CON EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 90/219/CEE</p>
    <p class="parrafo">Para   su   clasificación   en   el  Grupo  I  deben  adoptarse  las  siguientes directrices, que interpretan el Anexo II de la Directiva 90/219/CEE:</p>
    <p class="parrafo">A.  Características  del  organismo  u  organismos parentales o receptores 1. No patógenos  Los  organismos  receptores  o  parentales  pueden  ser  clasificados como  no  patógenos  si  cumplen  las  condiciones  de  uno  de  los  siguientes apartados:  i)  la  cepa  receptora  o  parental  debe  contar  con un historial comprobado  de  seguridad  en  el  laboratorio,  en la industria o en ambos, sin efectos  negativos  para  la  salud  del hombre y el medio ambiente; ii) la cepa receptora  o  parental  no  se  ajusta  a  las  condiciones  del párrafo i) pero pertenece  a  una  especie  de  la  cual  se  cuenta  con un amplio historial de trabajos  biológicos  con  seguridad  en  el  laboratorio,  en la industria o en ambos  y  no  presenta  efectos  negativos sobre la salud del hombre ni sobre el medio  ambiente;  iii)  si  el  organismo receptor o parental es una cepa que no cumple  las  condiciones  del  párrafo  i)  y pertenece a una especie de la cual</p>
    <p class="parrafo">no  se  dispone  de  datos  acerca  de  trabajos biológicos ni de su utilización segura  en  el  laboratorio,  en  la  industria  o  en  ambos,  deben efectuarse pruebas  (incluyendo,  en  caso  necesario,  pruebas con animales) con el fin de establecer  su  no  patogenicidad  y seguridad en el medio ambiente; iv) en caso de  emplear  una  cepa  no  virulenta  de una especie patógena conocida, la cepa debe  ser  lo  más  deficiente  posible  en  cuanto  al  material  genético  que determina  su  virulencia  para  asegurar  que no reaparece dicha virulencia. En caso  de  bacterias,  debe  prestarse  atención  especial a los determinantes de la  virulencia,  plasmídicos  o  vehiculados  por  fagos. 2. Ausencia de agentes adventicios  La  cepa  o  línea  celular  receptora  o  parental estará libre de agentes   biológicamente   contaminantes   conocidos   (simbiontes,  micoplasma, virus,  viroides  etc.)  que  representen  un  riesgo  potencial.  3.  La cepa o línea  celular  receptora  o  parental  deberá  contar  con  un amplio historial documentado  de  utilización  segura  o de barreras biológicas incorporadas que, sin  interferir  el  crecimiento  óptimo  en  el reactor o fermentador, supongan una   limitación   de   la   capacidad   de  supervivencia  y  replicación,  sin consecuencias   negativas   para   el  medio  ambiente  (aplicable  solamente  a operaciones  del  tipo  B).  B.1.  Características  del  vector  1.1.  El vector deberá  estar  bien  caracterizado  Para  ello,  deben  tenerse  en  cuenta  las siguientes   características.   1.1.1.   Información   sobre  la  composición  y construcción  a)  Debe  definirse  el  tipo de vector (virus, plásmido, cósmido, fásmido,  elemento  de  transposición,  minicromosoma,  etc.).  b) Debe contarse con  la  siguiente  información  acerca  de  los  fragmentos  constitutivos  del vector:  i)  el  origen  de  cada  fragmento (elemento genético progenitor, cepa del  organismo  en  el  cual  se  produjo de manera natural el elemento genético progenitor);  ii)  si  algunos  fragmentos  son  sintéticos,  debe  conocerse su función.  c)  Deben  ser  conocidos  los métodos empleados para su construcción. 1.1.2.  Información  sobre  la  estructura vectorial a) Debe conocerse el tamaño del  vector  y  expresarlo  en  pares de bases o D. b) Debe conocerse la función y  posición  relativa  de  los siguientes elementos: i) genes estructurales; ii) genes  marcadores  para  selección  (resistencia a los antibióticos, resistencia a  los  metales  pesados,  inmunidad a fagos, genes que codifican la degradación de  xenobióticos,  etc.);  iii)  elementos reguladores; iv) sitios diana (sitios nic,  sitios  de  endonucleasa  de restricción, engarces, etc.); v) elementos de transposición  (incluidas  las  secuencias  provirus);  vi)  genes  relacionados con  la  función  de  transferencia  y movilización (por ejemplo, con respecto a la  conjugación,  transducción  o  integración  cromosómica);  vii)  replicón  o replicones.   1.2.  El  vector  estará  desprovisto  de  secuencias  dañinas  El vector  no  debe  contener  genes que codifiquen rasgos potencialmente dañinos o patogénicos  (por  ejemplo,  determinantes  de  la  virulencia,  toxinas, etc.), (salvo  que,  en  el  caso  de  operaciones  de tipo A, dichos genes constituyan una   característica   esencial   del   vector   sin   que,  en  ningún  caso  o circunstancia,   den   lugar   a   un   fenotipo   dañino   o   patogénico   del microorganismo  modificado  genéticamente).  1.3.  En  la  medida de lo posible, el  vector  tendrá  un  tamaño  limitado  a  las secuencias genéticas necesarias para  llevar  a  cabo  la  función  que se pretende. 1.4. El vector no aumentará la   estabilidad   del  microorganismo  modificado  genéticamente  en  el  medio ambiente  (a  menos  que  ello sea una exigencia de la función que se pretende).</p>
    <p class="parrafo">1.5.  El  vector  tendrá  muy poca movilidad 1.5.1. En caso de que el vector sea un   plásmido:   i)   tendrá   una  gama  de  hospedadores  limitada;  ii)  será deficiente   en   cuanto  a  los  factores  de  transferencia-movilización,  por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Tra , Mob+, para operaciones de tipo A, o</p>
    <p class="parrafo">Tra  ,  Mob  ,  para  operaciones  de  tipo  B  1.5.2. Si el vector es un virus, cósmido  o  fásmido:  i)  tendrá  una gama de hospedadores limitada; ii) se hará no  lisogénico  cuando  se  le  utilice  como  vector de clonación (por ejemplo, deficiente  en  represor  Ci-lambda).  1.6. No transferirá rasgos de resistencia a  microorganismos  de  los  que  se  desconoce  que  los  adquieran  de  manera natural  (si  dicha  adquisición  pudiera comprometer la utilización de fármacos para  luchar  contra  los  agentes  patógenos). B.2. Características exigidas al inserto  2.1.  El  inserto  deberá  estar  bien  caracterizado  Para ello, deben tenerse   en  cuenta  las  siguientes  características:  2.1.1.  El  origen  del inserto  debe  ser  conocido  (género,  especie, cepa). 2.1.2. Debe ser conocida la  siguiente  información  acerca  del  banco que ha dado origen al inserto: i) la  fuente  y  el  método  de  obtención  del  ácido  nucleico de interés (ADNc, cromosómico,  mitocondrial,  etc.);  ii)  el  vector  en el que se ha construido el  banco  (por  ejemplo,  lambda  GT  11, pBR322, etc.) y el sitio en que se ha insertado  el  DNA;  iii)  el  método  empleado para su identificación (colonia, hibridización,  inmuno-blot,  etc.);  iv)  la cepa empleada para la construcción del   banco.  2.1.3.  Si  el  inserto  es  sintético,  deberá  identificarse  la función  que  se  pretende.  2.1.4.  Se  requiere la siguiente información sobre la   estructura   del   inserto:   i)  información  sobre  genes  estructurales, elementos  reguladores;  ii)  tamaño  del  inserto;  iii) sitios de endonucleasa de   restricción  en  los  extremos  del  inserto;  iv)  información  sobre  los elementos  de  transposición  y  las secuencias provirus. 2.2. El inserto estará desprovisto  de  secuencias  dañinas  i)  se  definirá la función de cada unidad genética  del  inserto  (no  aplicable  a operaciones de tipo A); ii) el inserto no   contendrá   genes  que  codifiquen  rasgos  potencialmente  patógenos  (por ejemplo,   determinantes   de   virulencia,   toxinas,   etc.,   salvo  que,  en operaciones  de  tipo  A,  dichos  genes constituyan una característica esencial del  vector  sin  que,  en  ningún caso o circunstancia, den lugar a un fenotipo dañino  o  patogénico  del  microorganismo  modificado  genéticamente).  2.3. El inserto  tendrá,  en  la  medida  de  lo  posible, unas dimensiones limitadas en función  de  las  secuencias  genéticas  necesarias para realizar la función que se  pretende.  2.4.  El  inserto no incrementará la estabilidad del vector final en  el  medio  ambiente  (a  menos que así lo exija la función que se pretende). 2.5.   El   inserto   tendrá  escasa  movilización  Por  ejemplo,  no  contendrá secuencias  de  transposición  ni  secuencias  provirus  transferibles  ni otras secuencias  funcionales  de  transposición.  C. Características que se exigen al microorganismo   modificado   genéticamente   1.  El  microorganismo  modificado genéticamente  será  no  patógeno  Esta  exigencia se cumple de manera razonable si  se  atiene  a  las  condiciones  arriba referidas. 2. a) Los microorganismos modificados   genéticamente  tendrán  el  mismo  nivel  de  seguridad  (para  el hombre   y   el  medio  ambiente)  que  las  cepas  del  receptor  o  parentales (aplicable   únicamente  a  las  operaciones  de  tipo  A).  b)  Los  organismos modificados  genéticamente  tendrán  el  mismo  nivel de seguridad en el reactor</p>
    <p class="parrafo">o   fermentador   que  las  cepas  del  receptor  o  parentales,  pero  con  una importante  limitación  de  la  capacidad  de supervivencia, de replicación o de ambas,  fuera  del  reactor  o  fermentador,  sin consecuencias adversas para el medio  ambiente  (aplicable  únicamente  a  las operaciones de tipo B). D. Otros organismos  modificados  genéticamente  que  pueden  incluirse  en el Grupo I si cumplen  las  condiciones  del  apartado  C  1.  Los  construidos íntegramente a partir  de  un  solo  receptor  procariótico  (incluidos  sus  plásmidos y virus indígenas),  o  de  un  solo  receptor  eucariótico (incluidos sus cloroplastos, mitocondrias   y   plásmidos,   pero   sin   los  virus).  2.  Los  constituidos íntegramente  a  partir  de  secuencias  genéticas  de  distintas  especies  que intercambian estas secuencias por procesos fisiológicos conocidos.</p>
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