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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81199</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>444/1991</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 26 de julio de 1991, sobre la aplicación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 del Tratado Euratom.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/238/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1316" orden="1">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="3190" orden="2">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="5815" orden="3">Radiactividad</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y,  en  particular,  el  párrafo segundo de su artículo 33 y el guión segundo de su artículo 124,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   letra   b)   del  artículo  2  del  Tratado  prevé  el establecimiento   de   normas   de   seguridad   uniformes  para  la  protección sanitaria   de   la   población  y  de  los  trabajadores  contra  los  peligros</p>
    <p class="parrafo">derivados de las radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  ese fin, el artículo 31 del Tratado encomienda a   la   Comisión   la   elaboración   de   las  normas  básicas  de  protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  la  Comisión  han aprobado en virtud de dicho artículo  un  conjunto  de  actos  jurídicos  en  el  ámbito  de  la  protección sanitaria de la población y de los trabajadores (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  carácter  evolutivo  de  las  normas  básicas  que  pueden ser completadas tomando como base el artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  párrafo  primero del artículo 33 del Tratado cada   Estado  miembro  está  obligado  a  adoptar  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  adecuadas  para garantizar la observancia de las  normas  básicas  establecidas  y  a  tomar las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   establece   el   párrafo  segundo  del  mencionado artículo,  la  Comisión  formula  las  recomendaciones  necesarias con objeto de asegurar  la  armonización  de  las  disposiciones  aplicables, a este respecto, en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  párrafo  tercero  del  artículo  33  del Tratado  cada  Estado  miembro  debe  comunicar  a  la Comisión los proyectos de las    disposiciones    legales,   reglamentarias   y   administrativas   arriba mencionadas  y  que,  en  virtud  del  párrafo  cuarto  de  dicho  artículo,  la Comisión  dispone  de  un  plazo  de tres meses a partir de la comunicación para formular eventuales recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  este  procedimiento  es  garantizar que las disposiciones   nacionales   de   los   Estados  miembros  recojan  el  carácter uniforme  de  las  normas  básicas,  así  como  lograr  la  armonización  de sus legislaciones  en  el  ámbito  de la protección de la salud de la población y de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  recomendaciones  de  la  Comisión  tienen  por objeto la adaptación   de   los  proyectos  de  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas a las normas básicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  recomendaciones  de  la  Comisión  sólo  pueden  surtir efecto  completo  si  son  dirigidas  a  los Estados miembros antes de que éstos aprueben sus propios proyectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  los  Estados miembros deberían, antes de aprobar  un  proyecto  definitivamente,  dejar  transcurrir  el  plazo  de  tres meses  que  otorga  a  la  Comisión  el  párrafo  cuarto  del  artículo  33  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los  Estados miembros, de acuerdo con el artículo   192   del   Tratado  y  para  facilitar  la  labor  de  la  Comisión, comuniquen   a  ésta  las  disposiciones  tal  y  como  han  quedado  finalmente aprobadas  con  el  fin  de  permitirle, en virtud del artículo 124 del Tratado, velar por la aplicación del derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  velar  por  la  aplicación  correcta del procedimiento previsto  en  el  artículo  33,  es útil precisar los proyectos de disposiciones que deben comunicarse a la Comisión en cumplimiento del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  experiencia  alcanzada  en  la aplicación los párrafos tercero</p>
    <p class="parrafo">y cuarto del artículo 33 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:  1)  que  los  Estados miembros, una vez finalizado el procedimiento de  consulta  previsto  en  el  proceso  nacional  de  toma  de decisiones y, en cualquier  caso,  tres  meses  antes de su aprobación a más tardar, comuniquen a la  Comisión,  conforme  a  lo  dispuesto  en el párrafo tercero del artículo 33 del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica, los proyectos   de   disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas definidas en el Anexo que garanticen el respeto de las normas básicas;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  los  Estados  miembros  se  abstengan  de  aprobar  definitivamente  un proyecto  antes  de  que  la Comisión les haya comunicado sus recomendaciones o, en  cualquier  caso,  antes  de  que  haya  trascurrido el período de tres meses mencionado  en  el  párrafo  cuarto  del  artículo 33 del Tratado a partir de la fecha de recepción del proyecto por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  cualquier  modificación  sustancial  de  un  proyecto  que ya haya sido presentado  a  la  Comisión  para  que  ésta  haga  sus  recomendaciones  le sea nuevamente comunicada a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">4)  que  los  Estados  miembros  comuniquen  a la Comisión el texto aprobado así como la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Recomendación  serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Directiva  80/836/Euratom  (DO  no  L  246 de 17. 9. 1980, p. 1). Directiva 84/466/Euratom  (DO  no  L  265  de 5. 10. 1984, p. 1). Directiva 84/467/Euratom (DO  no  L  265  de 5. 10. 1984, p. 4). Directiva 89/618/Euratom (DO no L 357 de 7.  12.  1989,  p.  31).  Directiva 90/641/Euratom (DO no L 349 de 13. 12. 1990, p.  21).  Decisión  87/600/Euratom  (DO  no  L  371  de  30.  12.  1987, p. 76). Reglamento  (Euratom)  no  3954/87  (DO  no  L  371  de  30.  12.  1987, p. 11). Reglamento  (Euratom)  no  2218/89  (DO  no  L  211  de  22.  7.  1989,  p.  1). Reglamento  (Euratom)  no  944/89  (DO  no  L  101  de  13.  4.  1989,  p.  17). Reglamento (Euratom) no 770/90 (DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 78).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Por   «   disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  »  en  el sentido   que   les   da   el  párrafo  primero  del  artículo  33  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se entiende:</p>
    <p class="parrafo">- toda ley o acto que tenga fuerza legal vinculante;</p>
    <p class="parrafo">-  las  circulares,  directivas,  códigos  prácticos  de  alcance general que no tengan   fuerza   vinculante   pero   a   los   que   tenga  que  acomodarse  la administración;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planes  de  intervención  nacionales,  regionales  o  locales,  según la organización  adoptada  en  los  distintos Estados miembros, para hacer frente a una  situación  de  emergencia  radiológica  del tipo descrito en las Directivas 80/836/Euratom y 89/618/Euratom del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en que su contenido no haya quedado establecido por los actos arriba mencionados:</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  formación de trabajadores, médicos autorizados y expertos cualificados  a  los  que  se  refieren  el  artículo  24  y  el  apartado 3 del artículo   40   de  la  Directiva  80/836/Euratom,  así  como  de  los  médicos,</p>
    <p class="parrafo">dentistas  y  otros  profesionales  y  de los auxiliares a los que se refiere el artículo 2 de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  información  de la población y de las personas que pueden intervenir   en   la   organización  de  los  auxilios  en  caso  de  emergencia radiológica a los que se refiere la Directiva 89/618/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">-  el  inventario  radiológico  médico  al  que  se  refiere el artículo 3 de la Directiva 84/466/Euratom;</p>
    <p class="parrafo">que  garanticen  el  respeto  de  las normas que se establecen en las directivas aprobadas en virtud del artículo 31 del Tratado.</p>
  </texto>
</documento>
