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    <identificador>DOUE-L-1991-81198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/610/CEE relativa a medidas de protección sanitaria respecto a Zimbabwe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/238/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6134" orden="3">Zimbabwe</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81514" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo de la Decisión 90/610, de 20 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina y caprina, y de carnes frescas  y  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/266/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/610/CEE de la Comisión (3) dio a los Estados miembros   la   posibilidad  de  importar  en  su  territorio,  en  determinadas condiciones   y   procedentes   de   determinadas   regiones,   carnes   frescas procedentes  de  Zimbabwe,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  la situación sanitaria  propia  de  dicho  país  y  las medidas adoptadas por sus autoridades para  luchar  contra  la  fiebre  aftosa  y  evitar  su  propagación  a regiones indemnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación  de  la  fiebre  aftosa  en  Zimbabwe  sigue</p>
    <p class="parrafo">mejorando;  que,  por  lo  tanto,  actualmente  puede  ampliarse la zona indemne incluyendo  algunas  nuevas  regiones  veterinarias  de  control de enfermedades (parte  sur  de  Mashonaland  occidental,  es  decir  los distritos de Chegutu y Kadoma);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión seguirá examinando la situación en Zimbabwe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/610/CEE quedará modificada como sigue.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  que  establece  el  apartado  2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE  no  se  aplicará,  por  lo  que  respecta  a  la carne deshuesada de animales de la especie bovina, a las siguientes regiones de Zimbabwe:</p>
    <p class="parrafo">- la región veterinaria de Mashonaland central, y</p>
    <p class="parrafo">- la región veterinaria de Mashonaland occidental. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Decisión  90/610/CEE  queda  reemplazado  por  el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 45. (3) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  frescas  deshuesadas (1), con exclusión de los despojos, de animales de la especie bovina destinadas a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad:</p>
    <p class="parrafo">País de exportación: Zimbabwe (Mashonaland occidental y Mashonaland central)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (2):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del  (de  los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización veterinaria de la (las) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Garantía sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Las carnes frescas deshuesadas anteriormente descritas:</p>
    <p class="parrafo">a) proceden de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">-  nacidos  y  criados  en la República de Zimbabwe y que han permanecido en una o en varias de las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la región veterinaria de Mashonaland central,</p>
    <p class="parrafo">- la región veterinaria de Mashonaland occidental,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  con  arreglo  a  las  disposiciones  legales,  llevaban  una  marca que permitía  identificar  su  región  de  procedencia, a saber, la marca « C » para la  región  veterinaria  de  Mashonaland  central, la marca « L » para la región veterinaria  de  la  zona  norte  de  Mashonaland  occidental  y la marca « HL » para la región veterinaria de la zona sur de Mashonaland occidental,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  habían  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  el  trayecto  al  matadero  y en espera de ser sacrificados, no han tenido  contacto  con  animales  que no cumplen las condiciones requeridas en la Decisión   90/610/CEE  para  que  puedan  exportarse  sus  carnes  a  un  Estado miembro;  cuando  el  trayecto  se  efectúe  con  un  medio  de transporte, este último deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  durante  la  inspección  sanitaria ante mortem efectuada en el matadero en  el  transcurso  de  las  veinticuatro  horas  anteriores  al sacrificio, han sido  particularmente  objeto  de  un  examen  de  la boca y de las pezuñas, sin que en el mismo se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  sido  sacrificados  después  de  la entrada en vigor de la Decisión 90/610/CEE (fecha del sacrificio: );</p>
    <p class="parrafo">b)  se  han  obtenido  en  un  matadero  en  el  que  no  se  ha  comprobado  la existencia de fiebre aftosa durante los últimos tres meses como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  han  almacenado  en  lugares  estrictamente separados de aquellos en los que   se   han  almacenado  las  carnes  y  los  despojos  que  no  cumplen  las condiciones   de   exportación   a   un  Estado  miembro  establecidas  por  las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor;</p>
    <p class="parrafo">d) han sido privadas de sus principales ganglios linfáticos accesibles;</p>
    <p class="parrafo">e)  proceden  de  canales  que  han  sufrido  una  maduración  a una temperatura ambiente  superior  a  +  2  °C  durante  veinticuatro horas como mínimo después del sacrificio y antes del deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  situado  entre  la  llegada al matadero de los bovinos destinados  a  ser  sacrificados  con  objeto  de  exportar  carnes  a un Estado miembro   y   la  terminación  de  las  operaciones  de  embalaje,  en  cajas  o cartones,  de  carnes  procedentes  de  dichos  animales,  no  se hallaban en el matadero  ni  en  la  sala  de  despiece ningún animal ni carne que no cumpliera las  condiciones  requeridas  por  las  decisiones  de  la  Comunidad  Económica Europea  actualmente  en  vigor  para  la  exportación  de  carne  a  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ,</p>
    <p class="parrafo">(lugar) el</p>
    <p class="parrafo">(fecha)</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas  deshuesadas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo humano  de  los  animales  domésticos de la especie bovina, con exclusión de los despojos  que  no  hayan  sufrido  ningún  tratamiento  destinado  a asegurar su conservación;   no   obstante,   las   carnes   refrigeradas   y  congeladas  se considerarán  carnes  frescas.  (2)  Sólo  se  autorizará  la importación de las carnes   frescas  deshuesadas  de  animales  domésticos  de  la  especie  bovina cuando  se  hayan  quitado  los  principales ganglios linfáticos accesibles. (3) Por  lo  que  respecta  a  los  vagones  y  camiones,  indíquese  el  número  de matrícula;  por  lo  que  respecta a los aviones, el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.</p>
  </texto>
</documento>
