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<documento fecha_actualizacion="20241021180315">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 23 de julio de 1991, relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/238/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/442/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1624" orden="">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de agosto de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/35, de 19 de diciembre de 1989</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81590" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/45, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81719" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo, por Directiva 96/65, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-22682" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  23  de  julio de 1991 relativa a los preparados peligrosos  cuyos  envases  deben  ir  provistos  de un cierre de seguridad para niños (91/442/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de  preparados  peligrosos  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/492/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  de la Directiva 88/379/CEE establece   que   los  recipientes  que  contengan  determinadas  categorías  de preparados  peligrosos  ofrecidos  o  vendidos  al  público  en  general estarán provistos  de  cierres  de  seguridad  para niños y/o llevarán una indicación de peligro  detectable  al  tacto;  que  el apartado 3 del artículo 6 establece que las  categorías  de  preparados  peligrosos  cuyos envases deban ir provistos de los   dispositivos   mencionados  se  definirán  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  21  de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/517/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  90/35/CEE  de  la  Comisión  (5)  define,  en aplicación  del  artículo  6  de  la  Directiva  88/379/CEE,  las  categorías de preparados  cuyos  envases  deben  ir  provistos  de un cierre de seguridad para niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  preparados,  aun  cuando no pertenezcan a estas categorías  de  peligro,  pueden  suponer  no obstante un peligro para los niños debido   a   su   composición;   que   se   deberán   indicar   claramente   las características  de  dichos  preparados  y  que,  por  consiguiente, sus envases deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas   cuyo  objeto  sea  la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  al comercio de sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  su  capacidad,  los  recipientes  que contengan preparados ofrecidos  o  vendidos  al  público  en  general  y  que  respondan a una de las características  que  se  exponen  en el Anexo deberán ir provistos de un cierre de   seguridad   para   niños.   Estos  dispositivos  deberán  ajustarse  a  las especificaciones  que  figuran  en  la  parte  A  del  Anexo  IX de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   previstas   en  los  artículos  1  y  2  de  la  Directiva 90/35/CEE,  así  como  en  el artículo 1 de la presente Directiva, con excepción de  los  preparados  que  respondan  a  las  características  de la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">Anexo,  serán  asimismo  aplicables  a  los  preparados  ofrecidos o vendidos al público en general en forma de aerosoles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  sobre  la  conformidad  de los dispositivos a que se refiere tanto  la  Directiva  90/35/CEE  como  la presente Directiva, las autoridades de los  Estados  miembros  encargadas  del control de la aplicación de la Directiva 88/379/CEE  podrán  exigir  al  responsable  de  la  comercialización  de dichos preparados  la  presentación  de  cualquier  información  que  consideren  útil, incluido  el  certificado  resultante  de  las  pruebas,  de  conformidad con la parte A del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán, a más tardar, el 1 de agosto de 1992   las   disposiciones   necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  187  de  16.  7. 1988, p. 14. (2) DO no L 275 de 5. 10. 1990, p. 35.  (3)  DO  no  196  de 16. 8. 1967, p. 1. (4) DO no L 287 de 19. 10. 1990, p. 37. (5) DO no L 19 de 24. 1. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Características a que se refiere el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  Preparados  líquidos  que  tengan  una  viscosidad  cinemática medida con un viscosímetro  rotativo  según  la  norma ISO 3219 (edición de 15 de diciembre de 1977)  inferior  a  7     10 6 m2/s a 40 ° Celsius y que contengan hidrocarburos alifáticos y/o aromáticos en concentración total igual o superior al 10 %.</p>
    <p class="parrafo">b)   Al  menos  una  de  las  sustancias  enumeradas  a  continuación  que  esté presente   en   concentración   igual  o  superior  a  la  concentración  límite individual fijada:</p>
    <p class="parrafo">Identificación  de  la  sustancia  Límite  de  concentración  Número de registro CAS   Número  EINECS  1  67-56-1  2006596  Metanol  '  3  %  2  75-09-2  2008389 Diclorometano ' 1 %</p>
  </texto>
</documento>
